SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002011-00002-01 del 11-04-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874096282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002011-00002-01 del 11-04-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Abril 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080002011-00002-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011).

Discutido y aprobado en Sala de 6-04-2011

REF. Exp. T. No. 15693 22 08 000 2011 00002-01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó la acción de tutela promovida por R.C.G., frente a los Juzgados Segundo Civil Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Aquitania.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, dentro del juicio ejecutivo que instauró S.d.P.B.F. en contra suya y de J.N.C..

2º.- Narró el accionante como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que conformaron con A.L. Piñeros una sociedad de hecho, quien posteriormente vendió parte de la misma a su hermana M.d.C., persona esta que luego pretendió cedérsela por la suma de $19’000.000,oo, “para lo cual me hizo firmar varias letras de cambio y [también] a mi padre J.N.C., diciéndome que era como fiador o como garantía pero nada mas”, sin embargo, los referidos instrumentos fueron endosados en propiedad a S.d.P.B.F., con el propósito de poderlos cobrar por intermedio de esta señora, a quien calificó como “tenedora de mala fe”, ya que conocía del origen de los títulos, esto es, que “M.d.C. había servido de testaferro de A.L. para liquidar en forma indirecta la sociedad y evitar las excepciones del caso o la rendición de cuentas”.

2.2.- Que no obstante lo antes narrado, la endosataria instauró la citada demanda con base en dichos documentos cartulares, correspondiendo su conocimiento al juzgado promiscuo accionado, el cual libró mandamiento de pago por la suma de dinero referida, junto con los intereses de mora respectivos, pretensiones frente a las cuales se opuso mediante la “excepción emanada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencias de los títulos respecto de quien endosó [los mismos] en propiedad y de la causa que lo originó”; y para demostrar su defensa solicitó como prueba la exhibición de un contrato de compra venta celebrado entre las hermanas M.d.C. y A.L.-, sin embargo el funcionario cognoscente negó su decretó, omitiendo de esta manera sus deberes conforme lo preceptúa el art. 37 del C. de P.C., amén que las declaraciones de los testigos “no eran creíbles y menos coherentes (…), lo que daba lugar a desestimarlos…”. Así las cosas, el juez a quo dictó sentencia el 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró no probada la excepción antes mencionada, entre otras.

2.3-. Que contra el precedente fallo interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por el ad quem encartado por providencia de 23 de noviembre de 2010, en la que se dispuso que ‘[…] en este caso no fue propuesta la excepción de mala fe de la ejecutante, para luego haber alegado la personal derivada del negocio subyacente que originó la emisión y transferencia de los títulos valores. Es decir, no se cumplió por la parte demandada la cadena argumentativa necesaria para que saliera avante su posición jurídica de oposición a la ejecución….’, decisión que califica como “una clara vía de hecho [al] dejar de aplicar el reconocimiento de una excepción en forma oficiosa”, conforme lo ordena el artículo 306 del código adjetivo, habida cuenta que el punto neurálgico en discusión es que la demandante no es tenedora de buena fe exenta de culpa de los títulos base del cobro, ya que conocía el origen de las mismas.

3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a los Jueces de instancia acusados declarar la nulidad de las decisiones censuradas y, subsecuentemente, se profiera la sentencia que en derecho corresponda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallo impugnado negó el amparo constitucional al considerar que los pronunciamientos de los juzgadores de instancia no desbordaron sus competencias, pues, por el contrario, el razonamiento del juez ad quem devino del mismo fundamento aducido por el funcionario de primer grado, esto es, que la excepción formulada no le era oponible a la demandante, toda vez que ésta no intervino en el negocio jurídico celebrado entre M.d.C. –endosante- y R.C. –demandado-, sino que adquirió su legitimidad cambiaria mediante el endoso en propiedad que le hiciera la beneficiaria de las letras de cambio, amén que la buena fe se presume, la cual no fue desvirtuada con los medios de defensa aportados al expediente. Concluyó así que la protección reclamada se torna improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

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