SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67419 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874096293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67419 del 19-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Julio 2016
Número de expedienteT 67419
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9967-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL9967-2016

Radicación n° 67419

Acta 26

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por R.I.A.C. contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, frente a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo 219-2012, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero la Sociedad Recicladora de Chatarra Iron Hot S.A.S. y G.A.R.V..

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que el 10 de octubre 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que uno de los ejecutados, la Sociedad Recicladora de Chatarras Iron Hot S.A.S, no contestó la demanda, y el otro, G.A.R., lo hizo en forma extemporánea, luego realizó la liquidación del crédito, y posteriormente, dispuso su aprobación al no existir objeción sobre la misma, y que por auto del 4 de diciembre de 2012, el despacho judicial de conocimiento de manera oficiosa, decidió dejar sin efecto lo actuado, tras advertir que R.A.G.C., integrante de la parte ejecutada, sí había contestado la demanda, escrito que no fue apreciado al momento de dictarse sentencia.

Que si bien pudo existir un error, la parte interesada no interpuso recurso de apelación contra la decisión del 10 de octubre de 2012, ni objetó la liquidación del crédito, por lo que las mismas quedaron en firme, y que tampoco se evidencia que hayan solicitado nulidad, de manera que la actuación del juzgado, de declararla de oficio, está viciada, en tanto los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y no le corresponde al juzgador «llenar el vacío ante la falta de diligencia» de quien resultaba perjudicado con la decisión, máxime cuando no hizo uso de las herramientas que tenía a disposición.

Que su apoderada interpuso todos los recursos de ley contra el auto del 4 de diciembre de 2012, pero al ser negados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta profirió una segunda decisión el 26 de junio de 2015, en la que se declararon probadas las defensas alegadas, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en contra de la sociedad ejecutada, ordenando seguirla sólo frente a G.A.R.V., decisión que fue apelada, conociendo del asunto el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que lo declaró desierto, al considerar que no hubo claridad en las razones que lo motivaron, por lo que interpuso el recurso de súplica, que no le prosperó.

Que la apoderada judicial que lo representó, «sustentó el recurso tanto en el despacho de conocimiento como ante el superior (Honorable Tribunal Sala Civil), haciendo un recuento de la serie de inconsistencias y decisiones desacertadas que se llevaron en rigor en una serie de violaciones al debido proceso».

Que del proceso ejecutivo en mención, conoció en principio el Juzgado Sexto Civil del Circuito, «…pasando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, y actualmente tiene conocimiento… el Juzgado Primero Civil de Cúcuta…»

Por lo anterior, solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica, y en consecuencia que se decrete la nulidad de todas las actuaciones judiciales adelantadas en el citado proceso, específicamente las proferidas con posterioridad a la decisión del 10 de octubre de 2012.

Como medida provisional pidió que se oficie al despacho judicial que corresponda, para que suspenda las actuaciones posteriores a la segunda sentencia que fue apelada, hasta que se decida el presente amparo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 18 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y no accedió a la medida provisional por no reunir los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7 de Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta afirmó que no le es posible pronunciarse sobre los hechos denunciados por el promotor del amparo, por cuanto el proceso ejecutivo en cuestión no le ha sido asignado, solicitando su exclusión de la acción.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

Por sentencia del 26 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado, precisando que el reclamo constitucional se enfila contra los autos de 11 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, así como el de 18 de abril siguiente que declaró improcedente el recurso de súplica, concluyendo que el accionante tuvo a disposición el recurso de reposición frente a la primera de las providencias atacadas, con fundamento en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ahora el 318 del Código General del Procesal, de manera que el recurso de súplica lo utilizó en forma errada.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, presentó escrito en el que reiteró lo dicho en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente...

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