SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53334 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53334 del 07-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53334
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14584-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14584-2018

Radicación n.° 53334

Acta Nº42

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO B.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordena vincular a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC; y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.2017-00069, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que laboró como trabajador oficial al servicio de la UPTC, por espacio de 37 años, dos meses y 24 días, ente universitario autónomo de carácter nacional, donde se vinculó con diferentes contratos; «[…] que la entidad no cumplió con el reconocimiento y consignación en el Fondo de Cesantías PROTECCIÓN, en lo correspondiente a los años 2013 (sic) y 2013, por no tener en cuenta todos los factores salariales […]».

Que, el Comité de Conciliación de la UPTC, estudió su solicitud de reliquidación de las cesantías y aportes a pensión, concluyendo que se cumplen los presupuestos del Decreto 1045 de 1978, y por lo tanto, se debe tener en cuenta como factor salarial para los 2 años señalados, los viáticos; que, con Resolución N° 1229 del 25 de febrero de 2015, la Dirección Administrativa de la mencionada entidad universitaria, dio cumplimiento a lo ordenado por el comité anunciado, y que por ese pago tardío en cesantías, solicitó le cancelaran la sanción moratoria, de lo cual obtuvo respuesta negativa el 18 de agosto de igual año.

Afirmó, que instauró demanda laboral tendiente al pago de varios emolumentos, entre ellos, las sanciones moratorias de las Leyes 50 de 1990; 224 de 1995 y 1071 de 2006, libelo que fue admitido el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; que en desarrollo de éste, concurrió a audiencia de conciliación, explicando «expresé que si viene (sic) es cierto se me había realizado pago de cesantías dentro de los límites fijados por la ley de los años 2012, 2013 y 2014, no menos cierto es que el pago no fue completo, ya que la UPTC, para todos los casos desconoció como factor salarial para la liquidación de la cesantía anualizada, el factor salarial viáticos y para el año 2014 adicionalmente el de horas extras, como se desprendía de las pruebas aportadas a la demanda y que reposan en el expediente, por mi apoderada y coincidan los pagos con los indicados por la UPTC, fracasando la misma por falta de ánimo conciliatorio por parte de la empleadora»; dijo, que en dicha vista pública, la juez resolvió las excepciones previas sin correr traslado de las mismas, decretó pruebas de la parte demandada y fijó fecha de alegaciones y fallo, para el 13 de diciembre de igual año».

Manifestó que, «Finalmente la señora juez, al realizar la valoración de la prueba, solo tuvo en cuenta, la certificación expedida por protección sobre las fechas en que la UPTC, realizó giros por concepto de cesantías, durante la vigencia de los años 201 (sic), 2013 y 2014, arribando a la conclusión que por concepto de sanción moratoria la UPTC sería condenada a la suma de $583.037,40, por concepto de sanción moratoria por pago tardío de la cesantía del año 2013»; asimismo indicó como buena fe de la entidad, haber acogido lo estipulado por el Comité de Conciliación, y realizarle la reliquidación por él solicitada.

Que frente a dicha decisión interpuso el recurso de apelación porque consideró que la entidad no obró de buena fe, puesto que, si él no reclama, no se le hubiera reliquidado la cesantía ajustándola a derecho; que la UPTC, también acudió a la alzada, considerando que el pago de las cesantías fue realizado en los términos de ley.

Que en segunda instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que, en fallo del 21 de febrero de 2018, revocó la decisión del a quo, y denegó las pretensiones de la demanda.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, formula las siguientes solicitudes:

PRIMERA: Se tutele el derecho de (sic) fundamental del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, por vía de Hecho en que incurrió el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOYACA, Vía de Hecho, por defecto sustantivo o material y por Defecto Factico, en que incurrieron las dos instancias.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo solicitado, se revoquen los fallos y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 6 al 15, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció el Tribunal accionado, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Que se declare la improcedencia de la presente acción, ya que la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por esa Corporación, no presenta ninguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que se adoptó con estricto apego a la ley, y además, no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que transcurrieron más de 8 meses de proferida la sentencia sin que el accionante justificara la demora en interponer la tutela. Al final, el sentenciador hizo un breve recuento del trámite y adjuntó copia de la providencia.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se pronunció en memorial suscrito por apoderado, solicitando la desvinculación de la entidad de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, proferida esta última, el 21 de febrero de 2018, que revocó la decisión parcialmente condenatoria de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

Considera el accionante, que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en su criterio, los juzgadores de instancia incurrieron en defectos fácticos y materiales al haber valorado equivocadamente los medios de prueba que obraban en el expediente y al haber interpretado inadecuadamente las normas que regulan el pago de las cesantías y las que imponen la respectiva sanción debido a su pago tardío e incompleto.

Frente a ello, se debe indicar que el promotor del amparo alegando la calidad de trabajador oficial, reclamó a su exempleador público mediante un proceso ordinario laboral, la indemnización moratoria por el pago de la cesantía definitiva de los años 2012 y 2013, conforme con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998; el saldo insoluto de la misma...

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