SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50833 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50833 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente50833
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3058-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL3058-2018

Radicación n.° 50833

Acta 21

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió M.U..

Se reconoce personería a la abogada E.M.M., como apoderada de M.U., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La señora M.U. demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en calidad de esposa del causante S.L., en lo que interesa al recurso de casación, se le condenara a la:

[…] RELIQUIDACIÓN de las mesadas pensionales de la señora M.U., de conformidad con el salario promedio devengado por el señor S.L., en el último año de trabajo con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, incluyendo todos los factores que constituyen salario.

[…] el reconocimiento y pago del reajuste o actualización de la base salarial, del señor S.L..

[…] al reconocimiento y pago de la indexación o actualización de la primera mesada pensional.

[…] al reconocimiento y pago de los intereses de mora de la pensión de sobrevivientes del señor S.L., desde el día 26 de abril de 1999, fecha que mediante sentencia No 174 de septiembre 30 del 2003 expedida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (V), en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía de M. URRUTIA CONTRA EL FONDO PASIVO SOSCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fue reconocida la pensión de sobrevivientes a mi poderdante.

Fundamentó sus pretensiones en que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales en el año 2000, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa del señor S.L.; que el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia mediante la cual condenó a pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de abril de 1999 hasta el 31 de octubre del 2003, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y en el numeral 6 de la parte resolutiva dice:

SEXTO. - CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, […] a continuar pagando a los accionantes como mesadas pensionales a partir de noviembre del año 2003, la suma de $338.611.72, en un 50% a favor de M. URRUTIA y en el otro 50% a favor de sus menores hijos, aplicar en adelante los de reajustes de ley.

Que en la demanda inicial no se solicitaron los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de las mesadas pensionales incluyendo todos los factores salariales, los reajustes de la base salarial ni la indexación de la primera mesada pensional; que según la Resolución n.° 139 del 12 de febrero de 1993, mediante la cual se hizo un reajuste de la indemnización por despido injusto, se mencionó como salario promedio devengado de los últimos 6 meses de trabajo con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de $529.321,34; que la pensión de sobrevivientes debía liquidarse proporcionalmente al tiempo laborado y con el promedio salarial del último año de servicios, como lo establece el inc. 3 del art. 8 de la Ley 171 de 1961.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos aceptó que la demandante inició demanda solicitando el derecho pensional y su posterior reconocimiento y, no aceptó que la pensión se debía reliquidar, asegurando que la justicia ordinaria laboral determinó el valor de la pensión de sustitución.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago y, compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, condenó a indexar la primera mesada pensional concedida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 30 de septiembre de 2003, «[…] haciendo los correspondientes reajustes sobre las mesadas ya pagadas a la actora y a sus hijos, respectivamente, desde el reconocimiento de dicha prestación y en la proporción correspondiente, […] cancelando en forma retroactiva la diferencia debida», y, absolvió de todo lo demás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandante y demandada, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, modificó el numeral primero de la sentencia apelada por las partes así:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de la indexación de la primera mesada pensional.

SE CONDENA a la demandada a que indexe la primera mesada pensional de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida, a favor de la demandante M.U., por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (sentencia No. 174 de 30 de septiembre de 2003), pero a partir del promedio salarial reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia No. 060 de 26 de marzo de 2004 ($529.321.34), indexación que comprenderá desde el 1° de junio de 1992, hasta el 26 de abril de 1999, cancelando en forma retroactiva, la diferencia debida, en razón de la base salarial que se tendrá en cuenta.

DECLÁRESE la prescripción de los reajustes legales que deben hacerse a las mesadas pensionales de la demandante, con anterioridad al 3 de marzo de 2003, provenientes de la indexación decretada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia

El ad quem, para soportar su decisión, respecto al promedio salarial dijo:

Previo a dilucidar los problemas jurídicos que nos ocupan, debe la Sala hacer algunas precisiones necesarias para desatarlos. Al revisar la actuación surtida en el plenario, se advierte que ciertamente la aquí demandante promovió demanda laboral contra la demandada, en otrora oportunidad, cuya pretensión medular se contrae a: "Declarar que la Pensión Sanción, transmitida, debe liquidarse con base al salario promedio mensual devengado por el causante en los últimos seis (6) meses de servicio, teniendo en cuenta los incrementos anuales pertinentes, desde la fecha del despido injusto hasta que el pago de la misma sea exigible, tal como lo prevé el Art. 10 del Decreto 895 de Abril 03 de 1991". Pretensión frente a la cual el Juzgado de Conocimiento de esa oportunidad 9° Laboral del Circuito de Cali, concluyó que el promedio salarial devengado por el causante, a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de sobrevivientes solicitada era la suma de $364.583.90.

Al ser objeto de apelación la decisión anterior, la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali determinó que, de acuerdo con la Resolución 139 de 12 de febrero de 1993 emanada de la demandada, el promedio salarial que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante era la suma de $529.321,34, pero en el acápite rotulado" (ll) REAJUSTE DE LA BASE SALARIAL", entró a determinar la indexación de la base salarial mencionada, concluyendo que ésta se fijaba en la suma de $1.783.812,57 y de contera el valor de la mesada pensional (lll), quedó en la suma de $821.482,84, decisión que por rebasar el ámbito de competencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, en sede de apelación, en tanto que el reajuste de la base salarial no fue objeto de la demanda, condujo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a CASAR parcialmente la sentencia, en lo que concierne al acápite titulado “(lll) REAJUSTE DE LA BASE SALARIAL", no casándola en lo demás. (Sentencia de 21 de abril de 2005, acta N° 44, radicado 24152, M.C.T.G..




Pues bien, un análisis de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se cita, nos permite advertir, se itera, que el fallo dimanado del Tribunal de Cali fue casado exclusivamente en lo que se rotuló como reajuste de la base salarial, de lo cual pende el valor de la mesada pensional, pero el punto atinente, y rotulado "(l) PROMEDIO SALARIAL, se mantuvo incólume y en tal sentido, en este primer acápite el Tribunal Superior de Cali, varió la decisión emitida por el Juez Noveno, ampliamente pues este último había señalado que el promedio del salario devengado por el causante ascendía a $364. 583.90 y la Corporación Judicial regional, encontró que ascendía el susodicho promedio salarial a $529.321.34. Por consiguiente, sobre este aspecto, sí operó la COSA JUZGADA, pero no...

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