SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00094-01 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00094-01 del 03-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00094-01
Fecha03 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5673-2018



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC5673-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00094-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Jorge I.U.V. promovió contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de ese distrito judicial; actuación a la cual se ordenó vincular a M.N., a R.A., a L.A. y a O. Montoya López, a los herederos determinados e indeterminados de R.L. de Montoya, así como a Beatriz Elena Montoya López, M.D. y todos los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó la protección de la garantía fundamental al debido proceso que considera vulnerada por los juzgadores accionados al desestimar los medios exceptivos propuestos y acceder a la petición de rendición de cuentas provocada en su contra, por R. Antonio y M.N.M.L. en calidad de herederos de la causante R.L. de Montoya.


Por tal motivo, pretende que «se deje sin efectos la [sic] sentencias proferidas en 1ª como en 2ª instancia, ello teniendo en cuenta las consideraciones procesales y jurídicas que [se] considere pertinentes para dar protección inmediata al derecho fundamental que está siendo vulnerado». [Folios 1-5, c. 1]


B. Los hechos


  1. R. Antonio y M.N.M.L. en calidad de herederos de la causante R.L. de Montoya, instauraron proceso en contra de J.I.U.V. –aquí accionante-, por medio del cual pretendieron que rindiera cuentas de la administración encomendada en relación a los predios distinguidos con los FMI Nos. 01N-5110642 y 001689703, por pertenecer a la masa sucesoral.


  1. El conocimiento del asunto correspondió el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, autoridad que lo admitió a trámite el 19 de julio de 2016 y decretó el traslado de la demanda.


  1. En la oportunidad pertinente el demandado formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de mérito que denominó «inexistencia de la obligación de rendir», «falta de legitimación en la causa por pasiva y activa», «temeridad y mala fe» y «objeción a la estimación».


  1. El 27 de marzo de 2017, se declaró no probado el medio exceptivo perentorio, en tal sentido, se dispuso proseguir con el trámite regular de la actuación.


  1. El 27 de abril posterior, la Sede Judicial convocó a las partes a audiencia para celebrar las etapas procesales dispuestas en los artículos 372 y 373 del C.G.d.P.; además, decretó las pruebas a practicar en esa diligencia.


  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 27 de julio de 2017 se dictó la sentencia que declaró la prosperidad de las pretensiones; por consiguiente, ordenó «al señor J.I.U.V., que debido al cargo de administrador proceda a rendir cuentas con los respectivos soportes de los bienes inmuebles identificados con Folio de M. inmobiliaria No. 001-689703 ubicado en la calle 38 A No. 80-72 interior 226 de Medellín y 01N-5110642 lote en el corregimiento Santa Elena. Dicha rendición deberá realizarse desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 24 de abril de 2018 y desde el 13 de diciembre de 2013 hasta la fecha de la rendición, respecto de los inmuebles en su orden; y sus resultas integraran la susodicha más».


  1. En desacuerdo con dicha resolución, el demandado interpuso el recurso de apelación, el que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo.


  1. El 13 de diciembre...

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