SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58334 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58334 del 13-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente58334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4205-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4205-2018

Radicación n.° 58334

Acta 18

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., el 17 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.A.G.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de agosto de 2007; teniendo en cuenta todos los factores salariales con el último año de servicios, debidamente indexados; así, como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las mesadas pensionales.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1º de agosto de 1947; cotizó un total de 1090 semanas con la Contraloría Departamental, Contraloría General, Inscredial (Inderena), A.S. y, la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.; que el 9 de agosto de 2007, solicitó la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 11669 del 20 de noviembre de 2007; que el ISS manifestó que no contaba con el lleno de requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, porque sólo tenía 13 años y 13 días de servicio, equivalentes a 670 semanas cotizadas; que recurrió esta decisión a través de los recursos de reposición y apelación y que la parte pasiva confirmó lo resuelto mediante las Resoluciones n.° 1071 del 30 de enero de 2008 y 637 del 14 de abril de 2008, ya que los tiempos cotizados por A.S. y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. «se tienen como privados»; por último, dijo que cumplió 55 años el 1º de agosto de 2002 y 60 años en la misma fecha de 2007.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante; precisó que el accionante no contaba con el número de semanas mínimo requerido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión reclamada; que en el año 2007 acreditó un total de 1077 semanas, cuando para esas calendas, el exigido legal eran 1150 semanas.

Como excepciones de mérito, presentó las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y, prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 6º Laboral del Circuito de B., profirió sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de B., el 17 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando el fallo apelado.

El juez colegiado señaló como fundamento de su decisión, que el recurrente era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también que, sumados los tiempos públicos y privados, el afiliado sumó un total de 1078 semanas.

Indicó que le asistía razón el actor, cuando alegó que su situación pensional no fue estudiada a la luz de lo contenido en la Ley 71 de 1988; sin embargo, que esa misma regulación impuso una condición a quienes pretendían beneficiarse de ella, como era, que el tiempo público que se acumulara con el privado, debía constar que se aportó a «fondos o cajas de previsión social»; lo que de plano impedía contabilizar el tiempo de servicios en entidades que no estuvieran afiliadas a «caja o a fondo de previsión social del orden nacional, departamental o distrital»; como para el caso lo era el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; por lo que de la suma total de semanas indicada con antelación (1078), era necesario restar 332 que correspondían al tiempo laborado con el Ministerio, por consiguiente contaba sólo con 746 semanas se quedó corto frente a lo requerido por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente solicita que se case la sentencia, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar «[…] declare el derecho pensional del demandante y condene al instituto de seguros sociales a reconocerle y pagarle la pensión, desde cuando se causó el derecho».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por la pasiva.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 7° de la Ley 71 de 1988 […]».

Como fundamento de su cargo señaló, que cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, es decir los 20 años de aportes y la edad mínima pensional (60 años); sin embargo, el Tribunal consideró, que al existir períodos que no fueron cotizados a cajas o fondos públicos, los mismos no podían ser tenidos en cuenta para efectos de pensionarse con la norma citada; interpretación que resulta errada y es de allí de donde se desprende el error endilgado a la sentencia objeto de embate.

Indicó que el mismo fallador de segundo grado admitió que el demandante aportó un total de 1078 semanas; pero que restó a dicha suma 332 semanas que correspondían al tiempo laborado para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; bajo el argumento de que esas semanas no habían sido aportadas a fondos o cajas públicas, lo que imposibilitó el acceso a la pensión reclamada; de esta manera, a pesar de estar reconocido por parte del ad quem que el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir los requisitos de edad y tiempo para pensionarse por aportes, negó la prestación.

Manifestó que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 en su texto, nunca excluyó los tiempos no cotizados a fondos o cajas públicas, que fue el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo expresado en sentencia CC T-543 de 2012, en la que se apoyó lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, radicada bajo el n.° 1628-6, fechada del 4 de agosto de 2010; donde se inaplicó el aludido artículo 5º.

  1. RÉPLICA

Manifestó en su escrito de oposición el Instituto de Seguros Sociales que tal como lo hizo el Tribunal, para otorgar una pensión de jubilación por aportes, se debe exigir que los aportes públicos a tener en cuenta, se encuentren aportados a fondos o cajas públicas, lo que está expresamente contemplado en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el sendero escogido por el recurrente en esta sede extraordinaria, ha de entenderse que se encuentra conforme con todas las situaciones de orden fáctico en las que afincó el Tribunal su sentencia, por lo que del estudio del presente recurso estará ceñido al plano estrictamente jurídico.

Al respecto, encuentra la Corte que, el ad quem construyó su decisión en lo siguiente; i) que el señor J.A.G.G. es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que sumados los tiempos cotizados por él en los sectores públicos y privados, acumula un total de 1078 semanas y; iii) que el tiempo laborado para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, no fue aportado a fondos o cajas públicas.

De los hechos mencionados el juez colegiado consideró que le asistía razón al demandante al sostener que a él, le era aplicable la Ley 71 de 1988; sin embargo, al estudiar su situación pensional de conformidad con la mencionada legislación, concluyó que no era posible el reconocimiento de la pensión, porque el señor G.G. no contaba con el número mínimo de semanas requerido, ya que, el período laborado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, no podía ser tenido en cuenta por no haber realizado aportes a cajas o fondos de pensión alguno.

Lo anterior condujo al censor a centrar su ataque en asegurar que resulta palmario el yerro cometido por el fallador de segundo grado, cuando pese a reconocer que el señor G.G. era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que su régimen anterior era el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y que acreditó 1078 semanas entre tiempos públicos y privados, decidió negar lo pretendido restando semanas no aportadas a fondos o cajas públicas; lo que por demás no es exigido por la Ley 71 Ibídem.

Resulta claro para esta colegiatura, que el soporte jurídico en el cual sostiene el ad quem su decisión, se enmarca en anotar que estudiada la solicitud pensional a la sombra de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es necesario que los tiempos públicos que se pretenden computar para tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR