SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58094 del 02-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874096645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58094 del 02-02-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Febrero 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 58094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 023

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación presentada por R.A.A.V., en representación de su esposo R.L.B.D., contra la decisión del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio denegó el amparo invocado mediante acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En representación de su esposo R.L.B.D., la señora R.A.A.V. instauró acción de tutela con el propósito de preservar los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, trabajo y mínimo vital conculcados por el Instituto de Seguro Social, Seccional Risaralda, al negarse a reconocer y pagar una pensión de invalidez, pese a la pérdida de capacidad laboral del 73.9% padecida por aquél.

En fallo del 8 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, al tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y su conexo a la vida en condiciones dignas, ordenó a la entidad accionada iniciar, en el término de 48 horas, el trámite administrativo necesario para proferir la resolución reconociendo y ordenando el pago de la pensión por invalidez, desde el momento de su estructuración; tal acto debía materializarse en el término de 15 días y notificarse al interesado por el medio más eficaz y expedito.

2. En acatamiento de ese fallo, la entidad accionada profirió la resolución 04186 de 2010, donde otorgó la pensión de invalidez con retroactividad al 9 de abril de 2008 y empezó a cancelar las mesadas, cuyo pago interrumpió, según informa la actuación, el 15 de enero de 2011.

Por tal razón, A.V. promovió incidente de desacato, resuelto el 20 de mayo de 2011 en favor del Instituto de Seguro Social, al considerar que no existía, de su parte, reticencia, ardid, capricho o manejo irregular en el cumplimiento de la sentencia de tutela, en tanto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, expidió a favor de R.L.B.D. la resolución 4186 de 2010 por medio de la cual le reconoció su pensión por invalidez.

Explicó que esa situación era diferente a la planteada en esa oportunidad por la incidentante, relacionada con la suspensión del pago de la mesada pensional desde el 15 de enero de 2010, la cual consideró justificada en el acatamiento de la circular VP 0002800 del 2 de abril de 2009 emitida por el ISS.

Ésta, de acuerdo con la decisión aludida, dispone que cuando un juez de tutela ordena el pago de una prestación sin indicar que la misma es definitiva, corresponde a la seccional que deba adoptar la decisión, reconocer la prestación de forma temporal, hasta tanto el accionante acredite el inicio de las acciones judiciales pertinentes, las cuales, en este caso, no fueron promovidas en el término de cuatro meses señalados en la resolución donde se reconoció la pensión por invalidez, omisión que, a juicio del Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué, viabilizó suspender su pago.

3. El 2 de noviembre de 2011 la señora A.V. instauró acción de tutela en contra de esa oficina judicial, por considerar que al definir el incidente de desacato incurrió en vías de hecho.

Destacó que al conceder el amparo el Juzgado no supeditó su orden a la presentación de una demanda laboral dentro de los 4 meses siguientes y, por ello, la tutela fue conferida con carácter definitivo.

Al promover el incidente, dijo, pretendía obtener la sanción del Instituto de Seguro Social por suspender el pago de la mesada, decisión que no estuvo mediada de un acto administrativo y resulta violatoria del debido proceso por cuanto, de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular.

Solicitó ordenar al Juzgado no aplicar el auto donde definió el incidente de desacato y en su lugar, declarar probado que éste se concretó frente a la sentencia del 8 de abril de 2010; además, que sancione a la entidad incidentada, ordene restablecer el pago de la pensión de invalidez y señale que de considerar el Instituto de Seguro Social lesionados sus intereses, debe proceder a demandar su propio acto a través de las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

1. El 3 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento de la acción, notificó a la actora y al Juzgado accionado, a quien corrió traslado para que se constituyera en parte y ejerciera su derecho a la defensa. El 15 de noviembre dispuso dar traslado al Instituto de Seguro Social para que presentara sus explicaciones.

2. En su oportunidad, el Juez Sexto Penal del Circuito, se pronunció y luego de hacer un recuento de su actuación, indicó que no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la accionante, garantías respetadas tanto en el trámite incidental como en la decisión que lo culmina, la cual justificó con los argumentos ya consignados.

Señaló, por último, que la acción de tutela no puede utilizarse para omitir el proceso ordinario laboral ni para obtener una pensión vitalicia y que sólo a la interesada puede atribuirse no iniciar la acción legal pertinente.

3. El Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 25 de noviembre último, luego de referirse a los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó el amparo invocado, al considerar que ninguno de ellos se concretó en este caso.

Advirtió que en el incidente de desacato se respetó el debido proceso, pues se aplicó lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no existió vía de hecho y por tal no puede tenerse la inconformidad sobre la manera como se cumplió el fallo de tutela; sobre el particular, la autoridad accionada expresó su criterio en el sentido de estimar cumplida su orden, sin que en ello se adviertan irregularidades, más aún si se considera que en declaración rendida el 17 de febrero de 2011, la señora A.V. aceptó...

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