SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00632-00 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00632-00 del 22-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00632-00
Fecha22 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4029-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4029-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00632-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.I.R.B. en representación de la sucesión del causante E.B.R.O., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia, y a la igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efecto alguno la providencia adoptada el 9 de noviembre de 2017, proferida… por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, en sede de segunda instancia dentro del proceso verbal de Pertenencia… 2015-00940-00» y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión debidamente motivada (folios 10 a 19, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.I.R.B. en representación de la sucesión del causante E.B.R.O., promovió demanda de pertenencia en contra de M.B.C. de Higua, M., B.H., J.E., M.A.J.C., J.d.R.R.C., P.E.O.C., A.B.O. de O., M.E.O. de C. y los herederos indeterminados de N.C. de J., de M.(.C. de Rojas, de E.O.C. y personas indeterminadas, con la finalidad de que se reconociera que el «de cujus» adquirió, por prescripción ordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 94 nº 68 – 59 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-104790.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que el 12 de septiembre de 2017 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal accionado el 9 de noviembre siguiente, al considerar, en síntesis, que dicha prescripción no era procedente «por expreso mandato del numeral 3 del artículo 407 del C.P.C., hoy numeral 3 del artículo 375 del C.G.P., al haber surgido una comunidad con ocasión de la sentencia de… 22 de julio de 2003 adoptada por el Juzgado 8 de Familia de Bogotá».

2.3. Sostuvo el tutelante que con la decisión referida a espacio se quebrantaron sus garantías esenciales, pues, en su sentir, el J. colegiado «desarrolló su argumentación en una precaria valoración de las pruebas», desconociendo, además, el principio de publicidad, toda vez que si bien la sentencia que dejó sin valor ni efecto el trabajo de partición contenido en la escritura pública nº 670 del 31 de enero de 1994 data de 22 de julio de 2003 (acto del cual el causante y demandante derivó el justo título que pretende hacer valer porque el adjudicatario de tal partición fue quien le enajenó la totalidad del fundo), y fue registrada hasta el 16 de agosto de 2007, fecha en la que también quedó registrada la nueva partición, sólo en este momento surgió la comunidad con los nuevos adjudicatarios, que no como erradamente concluyó la autoridad encartada; lo que traduce que alcanzó a completar el término prescriptivo necesario para acceder a la usucapión suplicada.

2.4. Agregó que el fallo de segunda instancia carece de motivación, configurándose, una vía de hecho, razón por la que hay lugar a acceder a la salvaguarda pretendida.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que el 12 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, determinación confirmada el 9 de noviembre siguiente por el Tribunal de Bogotá; que no vulneró las garantías invocadas, máxime cuando la solicitud de amparo se encuentra dirigida contra la sentencia de segunda instancia; por lo que remitió el proceso objeto de la queja (folios 31 y 32, cuaderno 1).

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de petición de herencia 2008-00495-00.

3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 15 de febrero de 2008 admitió a trámite el proceso de pertenencia interpuesto por la parte actora; que el 18 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado inadmitiendo la demanda, la que posteriormente rechazó tras no haber sido subsanada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 9...

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