SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00578-00 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00578-00 del 22-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00578-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4046-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4046-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00578-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Pinilla Rojas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; al igual que para el «derecho de posesión», los cuales adujo fueron conculcados por la corporación accionada.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia dictada en sede de apelación el 31 de marzo de 2017, que revocó la de 15 de abril de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, confirmar íntegramente esta última decisión (folio 43, cuaderno 1).


2. Los hechos que a continuación se compendian revisten relevancia para la definición del presente asunto:


2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, María Esther Castañeda de C. formuló demanda de pertenencia contra la sucesión del causante G. de Jesús Bohórquez Prieto, representada por los herederos indeterminados, a fin de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el derecho de cuota equivalente al 50% de los derechos de cuota de los predios identificados con folios inmobiliarios nos. 350-3663 y 350-3551 de la nomenclatura de dicha ciudad; actuación en la cual Á.P.R. fue admitido como cesionario de los derechos de la demandante. La primera instancia culminó con sentencia del 15 de abril de 2016, accediendo a los pedimentos del libelo.


2.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, inconforme con esa decisión, la apeló para ante el Tribunal Superior de Ibagué, siendo revocada el 31 de marzo de 2017 y, en su lugar, negó la usucapión deprecada. Decisión recurrida en casación, remedio que no fue concedido, por lo que acudió en queja ante esta Corporación, y por auto de 12 de diciembre de 2017, lo declaró bien denegado.

2.3. El gestor acusa la sentencia del ad-quem porque estuvo soportada en un análisis equivocado de la prueba recaudada, pues la documental y testimonial aportadas acreditaron a cabalidad que M.E.C. de C. poseía la totalidad de los inmuebles con ánimo de señora y dueña, desde antes de deferir la herencia a los herederos del condueño B.P.; que tuvo poder de hecho sobre tales bienes raíces, sin que nadie le hubiese hecho oposición alguna, pues «disponía de los mismos con exclusión de cualquier otra persona, recibía arrendamientos, residía en ellos, pagaba impuestos, los servicios públicos», tal y como fuera demostrado en el proceso y así fuera declarado por el a-quo.


2.4. El promotor señaló que los testimonios de Jaime Trujillo Cortés, J.H.J.P. y Alfonso Insuasty Guerrero concluyeron «de manera incontrastable» la posesión necesaria para adquirir el dominio del restante 50% de los bienes, el primero de ellos, dijo que le manejó las dos casas a M.E.; que ella era quien se «entend[ía] con el manejo de los bienes», aseverando que G. reclamaba los cánones de arrendamiento pero «porque ella lo autorizaba»; que frente a la pregunta relativa a si el ánimus lo tenía respecto del 100 por ciento de los bienes, respondió: «de la totalidad de los inmuebles objeto de este proceso»; que G. de J.B. trabajaba en el restaurante que funcionaba en uno de los fundos, y doña E. en algunas ocasiones lo mandó a reclamar los arriendos, y en otras, autorizó a su hija B.F.C. para que los retirara.

2.5. El testigo I.G. afirmó conocer a la demandante de 20 años atrás, y no conoció a «nadie más en el lugar que le disputara la posesión»; por su parte, el declarante H.J.P., aseguró que conocía a E.C. de C. hacía 40 años, tiempo durante el cual vio a ésta trabajar en las dos casas que poseía.


2.6. El interesado destacó que pese a que B.F.C.C., hija de la convocante, al referirse a la pareja Castañeda Bohórquez, señalándolos como «“propietarios” de los bienes, alcanzó a precisar la posesión en cabeza de su progenitora, al decir que “mi señora madre tiene todo el derecho adquirido por los 53 años que convivió con mi papá de crianza como dueña y señora de esos bienes…”».

2.7. El actor insistió en que la documental obrante corroboró el corpus y el ánimus, dado que ello se deducía del «pago que [M.E.] hiciera de los impuestos, de los servicios públicos, al igual que la inspección judicial practicada por el a quo, asistido por un perito, quien también en forma clara y...

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