SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01484-00 del 12-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874096918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01484-00 del 12-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7497-2018
Fecha12 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01484-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC7497-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01484-00

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por G.I.B. en frente de la Fiscalía 5ª Delegada de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe y la homóloga de Casación Penal.



ANTECEDENTES


1.- El petente insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad humana, «contradicción», «legalidad», «doble incriminación» y «cláusula de exclusión», supuestamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio criminal adelantado en su contra.


2.- Arguyó, como base de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- A secuela de hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2014, data en que fue capturado, en la «audiencia de imputación de cargos» al efecto celebrada al día siguiente fue acusado como coautor del ilícito de «secuestro extorsivo agravado»; empero, en el escrito de acusación se «modifica[ron] los hechos jurídicamente relevantes de la imputación» en el sentido de señalarlo como responsable de «secuestro extorsivo agravado y hurto calificado».


2.2.- Por ende, conforme a «la imputación factico-jurídica realizada por la fiscalía en audiencia de formulación de acusación, […] solicitó ante la delegada de la fiscalía diligencia de preacuerdo, la cual se realizó el día 11 de junio de 2015», acaeciendo que asintió los «cargos del delito de hurto calificado y agravado» y no obstante ello, el «fiscal, aprovechándose presuntamente de que ya había aceptado cargos por el otro delito, en vez de cumplir, lo que hizo fue modificar la situación de agravación del tipo penal de secuestro dejándolo en simple, como un acto de deslealtad y si bien no obra constancia de ello más que mi palabra contra la de él, lo puedo demostrar».


2.3.- Seguidamente, y «en espera de la verificación del preacuerdo realizado entre las partes, se generó la ruptura del proceso, se siguió adelante con el juzgamiento respecto del delito imputado de secuestro extorsivo agravado» y, «habiéndose celebrado la audiencia de formulación de acusación el día 2 de junio de 2015, seguidamente el día 4 de agosto de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria, donde se decretaron las pruebas, al unisonara [sic] de las que se hicieron valer en el proceso con sentencia del hurto calificado y agravado».


2.4.- Así las cosas, la célula judicial recriminada profirió sentencia condenatoria el día 12 de enero de 2016, imponiéndole las penas principales de 192 meses de prisión y 800 S. M. L. M. V., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso similar al de marras, al hallarlo coautor del delito de «secuestro simple».


2.5.- Apeló tal resolución, siendo que el tribunal encartado profirió fallo confirmatorio de 7 de marzo de 2017.


2.6.- Frente a dicha providencia enderezó «recurso de casación», siendo que la homóloga de Casación Penal, mediante resolución de 25 de octubre siguiente inadmitió el aludido medio impugnativo extraordinario. Además, planteó «insistencia» que se le conceptuó adversamente.


2.7.- Especifica que dichos pronunciamientos albergan anomalía, comoquiera que, grosso modo, obró «una violación indirecta por error de hecho ante un falso juicio de existencia de la prueba, al omitir una prueba y excluirla del análisis probatorio […] para emitir sentencia, prueba documental aportada y practicada en la etapa de juzgamiento, la cual no se enuncia en la sentencia directamente, abandonándose sobre esta por el sentenciador el hacer mención y no se aborda su contenido, no se valora el hecho que revela y tampoco se fijó su alcance suasorio, vulnerándose con ello el principio de unidad de la prueba, contradicción, legalidad y lo establecido en el art. 432 de C. P. P. respecto a la apreciación de la prueba documental y consecuentemente del art. 457 [ejusdem], ya que como tal debe otorgársele el análisis integro de su contenido para fijar la afirmación del hecho que se pretendía demostrar», siendo que el citado medio de convicción «es un oficio con documentos adjuntos, suscrito por el [galeno] Andrés Felipe Zuluaga Reyes, en calidad de m[é]dico general […] con Ref.: “Aclaración historia clínica de la [víctima], por medio del cual como lo manifestó [aquel] realizó aclaración a la historia clínica de [ella] a solicitud de la Fiscalía».


Aduce, además, que «sobre dicha prueba se presentó reproche por [su] cuenta […] y por lo tanto la misma no debió ser omitida y excluida, máxime cuando sobre esta se debe[n] analizar dos aspecto[s], uno frente a su contenido por lo solicitado por la Fiscalía y la segunda y no menos importante sobre la legalidad en la producción de la prueba y la valoración de la misma», tanto más cuando quiera que «lo contenido en la historia clínica de fecha 16 de diciembre de 2014, fue el fundamento junto con la declaración del médico […] Z. para acreditar el tipo penal indilgado, desconociendo el valor únicamente presuntivo del diagnóstico, así señalado con la aclaración aportada al proceso por la fiscalía y suscrita con fecha 24 de marzo de 2015, adjunta en el oficio de fecha 26 de marzo de 2015, como prueba omitida y que al...

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