SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58197 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58197 del 19-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Junio 2018
Número de expediente58197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3787-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL3787-2018

Radicación n.° 58197

Acta 19

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMENCIA GARZÓN AMÉZQUITA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que ella instauró contra el COLEGIO AGUSTINIANO NORTE.

  1. ANTECEDENTES

La señora C.G.A. demandó al Colegio Agustiniano Norte para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó desde 1985 y al pago de los salarios dejados de percibir; subsidiariamente pidió que se condenara a la indemnización por despido injusto y a la pensión sanción, y en subsidio de todo lo anterior, solicitó la referida sanción y las cotizaciones a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, o conmutarlas hasta que cumpliera la edad pensional.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la institución demandada como docente de tiempo completo en el nivel preescolar grado transición, del 1º de febrero de 1985 al 14 de diciembre de 2007, cuando tenía 48 años de edad; que fue vinculada a través de «[…] contratos de trabajo para profesores durante los períodos lectivos» respectivos; que el último salario mensual devengado fue de $1.956.334; que sin justificación distinta a la terminación del año lectivo, «[…] no le fue renovado el contrato», pese a que era costumbre desde que ingresó a laborar, y que la afiliaron al ISS.

El Colegio Agustiniano Norte se opuso a todo lo pretendido, por cuanto el último contrato de trabajo se celebró para el período comprendido entre el 16 de enero y el 14 de diciembre de 2007, que terminó por vencimiento del término pactado, y cumplió la obligación de cotizar al SGSS. En cuanto a los hechos, aceptó la forma de vinculación, sobre lo que precisó que no hubo mutación a un contrato a término indefinido, ni le es oponible una obligación de continuar la relación laboral; también admitió el cargo ejercido y el salario devengado. Agregó que el 22 de agosto de 2007 le enviaron un memorando a la accionante por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual era «[…] insuficiente para predicar un despido» que, aclaró, no existió.

En su defensa, propuso la excepción de pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011 absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 17 de mayo de 2012.

El Tribunal consideró que la discusión giraba en torno a establecer si existió o no una sola relación laboral entre las partes desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 14 de diciembre de 2007, pues contrario a lo afirmado por la demandante, su contendiente señalaba la existencia de 22 contratos a término fijo y que la relación se rigió bajo los lineamientos del artículo 101 del CST.

De tal forma y tras resaltar «[…] que es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso», al revisar la totalidad del recaudo probatorio estimó que fue acertado que el a quo concluyera que el vínculo se caracterizó por la suscripción de diferentes contratos, «[...] en la modalidad de contratación regulada conforme al artículo 101 del CST, los cuales fueron liquidados a la finalización de cada uno», y agregó que:

Significa lo anterior que los hechos expuestos por las partes corroboran que no se trató de una relación laboral única como se predica en la demanda, sino se (sic) presume de sucesivos contratos por períodos académicos, con lo que se confirma que existió solución de continuidad y por tanto no puede decirse que de manera ininterrumpida se ejecutó una labor desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 14 de diciembre de 2007, pues así no se probó en el proceso.

Destacó que los documentos de folios 5 a 7 hacían constar que la actora trabajó en la institución demandada como profesora de transición y kínder, y los de 133 a 200, acreditaban la relación laboral por períodos académicos, igualmente el cargo desempeñado, las asignaciones salariales y «[…] la liquidación de los mismos». Sobre la terminación del contrato por despido sin justa causa, anotó que el folio 135 daba cuenta de una carta de preaviso del fenecimiento del acuerdo, fechada al 30 de octubre de 2007, en la cual se advirtió que según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, este concluiría el 14 de diciembre siguiente, lo que era contrario a lo esgrimido por la demandante, en el sentido de que fue despedida unilateralmente y sin justa causa, supuestos estos que, subrayó el Tribunal, correspondía demostrarlos a quien los alegó, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CPC.

Esa no existencia del despido, a su vez, la halló en la carta de terminación del contrato, de manera que, coligió, «[…] al encontrarse la actuación de la demandada ajustada en un todo a derecho, no hay lugar al pretendido reintegro», y terminó con que:

En lo que respecta a la posibilidad de poder obtener una pensión, esta Sala debe advertir que la obligación de cotizar al régimen de pensiones nace con la existencia de un vínculo laboral, por lo que en el caso sub examine, quien acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma, lo que en el presente caso no ocurrió.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, y en su reemplazo revoque la de primer nivel y condene a la demandada al pago de lo pretendido.

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del artículo 101 del CST, lo que condujo a la infracción directa de...

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