SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002000-00201-01 del 25-07-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874097077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002000-00201-01 del 25-07-2005

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha25 Julio 2005
Número de expediente1100102030002000-00201-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenSuiza
Número de sentencia1100102030002000-00201-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No.

11001-02-03-000-2000-00201-01

Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por L.A.M.L., respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra (Suiza), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado por la peticionaria con J.D., el 1º de abril de 1989, en Ginebra.

ANTECEDENTES:

1. En demanda presentada ante la Corporación, solicitó la interesada la homologación del acto jurisdiccional referenciado.

2. Admitido el libelo, se dio traslado de él al Ministerio Público, quien reclamó el cumplimiento de las exigencias establecidas por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, para la concesión del exequatur solicitado.

Agotado el trámite procesal pertinente, se procede a decidir sobre lo suplicado.

CONSIDERACIONES

1. Como excepción al principio general de la independencia de los Estados, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil adoptó el llamado sistema de "regularidad internacional de los fallos extranjeros", por el cual se autoriza el cumplimiento en el país, de sentencias proferidas en país extranjero dentro de procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, lo mismo que el de otras providencias que revistan el mismo carácter, siempre que "... se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaverse de las 'irregularidades internacionales' de que las ameritadas sentencias puedan adolecer" (Sent. de 16 de enero de 1995).

Para tal menester, es indispensable que en el país donde hayan sido emitidas, se confieran efectos jurídicos a los pronunciamientos de las autoridades judiciales colombianas, que ostenten la apuntada naturaleza, bien porque entre los dos países exista instrumento internacional que así lo autorice, ora porque sea la ley foránea la que lo prevea, tornándose necesario, además, que la sentencia o providencia que pretende hacerse efectiva en Colombia satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, y en el tratado o legislación respectiva, si a ello hubiere lugar, condiciones cuya concurrencia incumbe acreditar al interesado, so pena de que su solicitud no sea atendida, lo que por supuesto no obsta para que, dando cabal cumplimiento a las exigencias de las que se ha hecho mérito, acuda de nuevo a la jurisdicción en demanda de homologación del proveimiento de que se trate.

2. En el asunto bajo examen, no existe reciprocidad diplomática entre Colombia y Suiza para los fines en comentario, porque de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no han celebrado Tratado Público o Convenio en el que se contemple el reconocimiento y ejecución, en cada uno de ellos, de las sentencias y providencias con el mismo carácter que hayan pronunciado los órganos judiciales del otro.

Por otro lado, la fuerza que en la legislación suiza se reconozca a las determinaciones de la índole indicada que se emitan por jueces extranjeros, no pudo ser establecida, ya que si bien por iniciativa del Ministerio Público y de la Corporación, el señor C. General de Colombia en Suiza, remitió copia certificada de los textos...

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