SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002015-00064-01 del 28-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874097199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002015-00064-01 del 28-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Julio 2015
Número de expedienteT 1100102300002015-00064-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9791-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA

Conjuez Ponente

STC9791-2015

Radicación N. 11001-02-30-000-2015-00064-01

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha)

Procede la Corte a decidir la impugnación presentada por la señora F.S.M. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas # 3 de la Corte el 28 de abril de 2015, en el trámite de la Acción de Tutela instaurada por la citada accionante en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia providencia, la impugnada, que negó el amparo constitucional invocado y dispuso exhortar “a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso”.


ANTECEDENTES

Al resolver esta misma Sala de Conjueces los impedimentos aducidos por los señores M.istrados integrantes de la Sala de Casación Civil, tuvo ocasión de expresar lo siguiente:

“Como se refiere en la sentencia que es objeto de este trámite de impugnación, la accionante promovió, el día 10 de agosto de 2014 acción de tutela ante la Sala Laboral de esta Corporación, “contr

a las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y sin modificación en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que al dirimir su conflicto contractual con Leasing Bancolombia se abstuvieron de condenar a esa entidad por daños y perjuicios.”

La Tutela en mención fue resuelta “en primera instancia negando la protección solicitada, y surtido el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 (…) confirmó en su totalidad la providencia recurrida manifestando que las decisiones confutadas resultan razonables.”

En firme las decisiones de que se ha dado cuenta, la accionante S.M., interpuso nueva acción de amparo indicando que con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el día 27 de agosto de 2014 se negaron a tutelar los derechos fundamentales por ella invocados y que “en la forma y términos autorizados por varias sentencias de la Corte Constitucional Suprema de Justicia (sic)”, ejercita “nuevamente la acción de tutela, la cual tiene el mismo trámite, la misma finalidad y se refiere a los mismos derechos fundamentales quebrantados, y persigue la misma protección invocada en la primera tutela”, advirtiendo, adicionalmente, “que los señores M.istrados (hace alusión a los integrantes de la Sala de Casación Laboral que menciona directamente en su escrito) comprometieron su criterio sobre el particular” por lo cual deberán declararse impedidos “so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.”

La nueva acción de tutela fue decidida en primera instancia, como arriba quedó dicho, negando el amparo constitucional invocado.

Impugnada la sentencia y habiéndose concedido la impugnación, se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil para resolver la segunda instancia.” [1]

Por su parte, la demandante, en escrito que radicó el día 18 de marzo de 2015 denotó que

“Con fecha diez Agosto de dos mil catorce presenté ante esa superioridad (se dirige a la Sala de Casación Laboral) acción de tutela en contra de las providencias proferidas por: - Sala Casación civil, sentencia de fecha junio cinco del año en curso, en el recurso de revisión interpuesto de F.S. de M. (sic). – Sala Civil Tribunal Superior Medellín, en el recurso de anulación interpuesto por F.S. de fecha 27 de julio de dos mil diez en contra del laudo arbitral Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento.”

Seguidamente, después de anunciar que la Sala de Casación Laboral le negó la protección de los derechos invocados, que dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal y que, remitida a la Corte Constitucional, finalmente, no fue seleccionada para revisión, anota que “como quiera que considero que mis derechos fundamentales que fueron quebrantados por las decisiones acusadas en la tutela continúan sin el debido amparo constitucional, procedo a formular nuevamente la tutela, toda vez que no existe temeridad alguna” conforme a las razones que expone, aduciendo que fundamenta la tutela “en los mismos hechos y en la protección de los mismos derechos fundamentales” los cuales, en su sentir “continúan vulnerados en la medida en que en la primera tutela no se estudió a fondo el problema planteado“ por lo “que no hay vicio de temeridad, ni mala fe, ni propósito alguno de asaltar la buena fe de quienes administran justicia.”

Surtido el trámite correspondiente se desató la primera instancia empezando por señalar la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corte, que el accionante en tutela “debe concretar las citas que sustenten sus argumentos a los estrictamente necesarios pues se observa que realiza transcripciones literales y completas de decisiones emitidas por la Corte Constitucional (…)”, esto en desconocimiento de los deberes de partes y apoderados de limitar transcripciones a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud que, “por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el tramite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.”, y que si “el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo

jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.” (Negrillas del original)

Precisa la Corte que no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, que de llegar a estimarse que se dieron vías de hecho en tal sentencia, debe solicitarse la revisión a la Corte Constitucional y que si la sentencia no se revisa, hace tránsito a cosa juzgada; y después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que la demanda no puede ser atendida “pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela” de la Sala de Casación Laboral lo cual no puede procurar “mediante una nueva demanda, pues si pretendía criticar el contenido de la decisión, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo”, el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues no fue seleccionado para revisión.

Agrega, además, “que lo que la libelista pretende, en últimas, es que se ordene a Leasing Bancolombia que le pague los daños y perjuicios sufridos por el conflicto contractual de carácter civil suscitado entre ambas, y que fue zanjado en todas sus instancias por la jurisdicción ordinaria, sin acceder a ese pago, cuestión que a todas luces configura una actuación temeraria por ese aspecto (…)” [2]

La recurrente, en su impugnación, se limita, simplemente, a manifestar que impugna el fallo que desestima su acción, sin exponer mayores razones en sustento de esa impugnación.

Consignados estos antecedentes, para resolver,

SE CONSIDERA

  1. Desde su regulación en la Constitución Nacional, la acción de tutela se ha constituido en eficaz instrumento para protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en cuanto el afectado con esa vulneración carezca de otro mecanismo para invocar su efectiva protección. Sin embargo, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra sometido a varios límites de los que importa destacar, considerando el planteamiento de la accionante en esta oportunidad, el referido a la prohibición de presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos y el de formular una acción de tutela contra la sentencia adoptada en un proceso de tutela

1.1. Al regular la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe lo siguiente:

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su...

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