SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50737 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874097278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50737 del 14-12-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL21608-2017
Número de expediente50737
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Diciembre 2017

J.P.S.

Magistrado ponente

SL21608-2017

Radicación n° 50737

Acta 23

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.R.G. y la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, R. Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. -ACUAGYR S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que instauraron L.A.R.G.Y.V.G. contra ACUAGYR S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

L.A.R.G. y V.G. demandaron a ACUAGYR S.A. E.S.P. para obtener el pago de la totalidad de la pensión de jubilación convencional y voluntaria, consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de adquirir el derecho, el retroactivo pensional que el ISS giró a la demandada, las diferencias que les fueron descontadas por la empresa a partir de que les fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todos los valores hasta cuando se verifique el pago. También, para que se les continúe pagando la pensión convencional, con el reajuste, en forma independiente a la reconocida por el ISS.

Fundamentaron sus pretensiones en que a V.G. le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 146 del 20 de diciembre de 1984, por $28.924; y el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 1996, por $180.862, según Resolución 012400 del 14 de julio de 1997. Que a L.A.R.G. se le concedió pensión de jubilación mediante Resolución 08 de 9 de enero de 1981, a partir del 1 enero de 1981, por $9.636,72; y a través de la Resolución 001079 del 15 de febrero de 1993, el ISS le otorgó pensión de vejez en cuantía de $4.500, a partir del 30 de noviembre de 1986.

Adujeron que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la demandada ha retenido y deducido un valor equivalente a esa prestación, con cargo a la pensión de jubilación; además, que el ISS entregó a la demandada el retroactivo a que tienen derecho (fls.3 a 12).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, pago e inexistencia del derecho a recibir dos pensiones.

Adujo que V.G. laboró inicialmente para ACUAGIRARDOT S.A. y luego en ACUAGYR S.A. E.S.P., desde el 1 de octubre de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1984, y a continuación empezó a disfrutar de la pensión de jubilación convencional voluntaria, con un monto inicial de $28.924; que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 1996, en un monto de $180.862. De L.A.R.G., reconoció la prestación de servicios a ACUAGIRARDOT S.A. y luego a ACUAGYR S.A. E.S.P., desde el 10 de marzo de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1980; el reconocimiento de la prestación convencional a partir del 1 de enero de 1981, por $9.636.72 y el de la pensión de vejez por $4.500, a partir del 30 de noviembre de 1986; también, que el actor hizo aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda la vida laboral.

Negó que los actores tuvieran derecho a recibir el retroactivo y continuar percibiendo la prestación convencional y la legal, pues sólo quedó a cargo de la empresa «la diferencia, si existiere, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que reconociere el ISS, de conformidad con las normas vigentes» (fls.52 a 56).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de G., en sentencia del 16 de abril de 2010, decidió:

PRIMERO.- DECLARAR que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la demandada EMPRESAS DE AGUAS DE G.R. Y LA REGION S.A. E.S.P. “ACUAGYR S.A. E.S.P.” en favor del actor V.G. identificado con C.C. No 3.038.195 de G., mediante resolución No 146 de 20 de diciembre de 1984, es compatible con la reconocida por el Seguro Social mediante resolución No 012400 de 14 de julio de 1997.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada EMPRESA DE AGUAS DE G.R. Y LA REGION S.A. E.S.P. “ACUAGYR S.A. E.S.P.”, representada por el doctor J.O.V. MONTES o por quien haga sus veces, a continuar pagando en favor del actor V.G., el cien por ciento (100%) de la mesada pensional reconocida en su favor, a partir del 14 de julio de 1997, conforme a la parte motiva de éste (sic) sentencia.

TERCERO.- Condenar a la demandada EMPRESA DE AGUAS DE G.R. Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. “ACUAGYR S.A. E.S.P.” a pagar a favor del actor V.G. la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($2.334.209), por concepto del retroactivo pensional que el I.S.S., debió girar a la pasiva, por el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 1986 y el 31 de julio de 1997.

CUARTO.- DECLARAR que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la demandada EMPRESAS DE AGUAS DE G.R. Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. “ACUAGYR S.A. E.S.P.” en favor del actor L.A.R.G. identificado con C.C. 3.035.967 de G., mediante resolución No 08 de 9 de enero de 1981, es compatible con la reconocida por el Seguro Social mediante resolución No. 001079 de 15 de febrero de 1993.

QUINTO.- como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada EMPRESA DE AGUAS DE G.R. Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. “ACUAGYR S.A. E.S.P.”, representada por el doctor J.O.V. MONTES o por quien haga sus veces, a continuar pagando en favor del actor L.A.R.G., el cien por ciento (100%) de la mesada pensional reconocida en su favor, a partir del 15 de febrero de 1993, conforme a la parte motiva de éste (sic) sentencia.

SEXTO.- Condenar a la demandada EMPRESA DE AGUAS DE G.R. Y LA REGIÓN S.A. E.S.P. “ACUAGYR S.A. E.S.P.” a pagar a favor del actor L.A.R.G. la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($3.670.734), por concepto del retroactivo pensional que el I.S.S., debió girar a la pasiva, por el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1986 y febrero de 1993.

SEPTIMO. - EXCEPCIONES. DECLARAR parciamente probada la excepción de prescripción de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. Se declaran no probadas las excepciones de pago total de las obligaciones e inexistencia del derecho a recibir dos pensiones. (fls.287 a 302).

Mediante providencia aditiva del 7 de mayo de 2010, ordenó el pago de la indexación sobre el retroactivo pensional que debió pagar el ISS a la demandada, junto con los intereses legales causados (fls.308 y 309).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la condena al pago del retroactivo que debió pagar el ISS a la demandada y la declaratoria de compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez de L.A.R.G. y, en su lugar, absolvió a la demandada de esas pretensiones; así mismo, revocó la sentencia en cuanto había negado la actualización monetaria de las diferencias pensionales dejadas de pagar a V.G., y ordenó el pago de las mismas (fls. 335-346). No impuso costas de esa instancia. Las de primera, quedaron a cargo de la demandada y a favor de V.G., a cargo de L.A.R.G. y a favor de la convocada al juicio.

Como fundamento de su decisión, consideró que aunque en el acto de reconocimiento de las pensiones de jubilación se hizo referencia a la convención colectiva de trabajo, para señalar un monto equivalente al 95%, los dos casos no corresponden a pensión convencional, pues a L.A.R.G. se le reconoció la prestación cuando ya había cumplido los requisitos legales, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad, y la norma aplicable era la Ley 6 de 1945 en armonía con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que registraba más de 15 años de servicio en entidades oficiales.

Después de citar sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33303, anotó que si bien, de su lectura podría inferirse que la pensión es legal únicamente si existe coincidencia entre las disposiciones convencionales y legales que la consagran, no comparte ese entendimiento, pues lo que debe determinarse es si el trabajador cumplió con los requisitos legales para el momento en que se consolidó su derecho, pues de ser así la pensión será legal al margen de que el monto sea superior por virtud del texto convencional.

Precisado lo anterior, asentó que la regulación convencional, que corresponde a la cláusula 8 del contrato colectivo de 1975, estableció que quienes laboraron inicialmente en las Empresas Municipales serían pensionados con 22 años de servicio y 55 de edad, por lo que de cumplirse esos requisitos, «la pensión reconocida debe tenerse como legal». En...

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