SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59234 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874097348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59234 del 14-12-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL21612-2017
Número de expediente59234
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Diciembre 2017


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente


SL21612-2017

Radicación n.° 59234

Acta 23


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GABRIEL SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALIRIO MANCILLA ARIZA.


  1. ANTECEDENTES


Gabriel S. llamó a juicio a A.M.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 2004 y el 20 de enero de 2007, fecha de su retiro, con un salario mensual de $1.200.000. En consecuencia, pidió se condene al demandado al pago de $7’824.817, por cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones y «primas de navidad y de servicios», así como a la suma diaria de $40.000 desde el 20 de enero de 2007 y hasta cuando se verifique el pago, a título de indemnización moratoria; a $2’000.000 por dotación dejada de recibir, a indemnizar los perjuicios causados (…) por omitir la afiliación del trabajador a la seguridad social integral en una suma equivalente al Bono Pensional» o, subsidiariamente, disponer el pago de los valores correspondientes a los periodos dejados de cotizar en el sistema de pensiones, esto es, por 845 días y, finalmente, a la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el demandado en el establecimiento comercial de su propiedad denominado Metálicas M., sin solución de continuidad desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2007, en soldadura de metales y ornamentación, con un salario mensual de $1’200.000 y que en vigencia del contrato el empleador no satisfizo las obligaciones demandadas, aunque fue citado al Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia, S.B., el 20 de abril de 2007.


El demandado se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 21 a 24) y formuló como excepciones «inexistencia de la relación laboral y contrato entre las partes», «inexistencia de la obligatoriedad de pago» y prescripción.


Negó los hechos de la demanda y aclaró que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios, de suerte que no sostuvo una relación laboral con G.S., a pesar de que dentro del proceso obra una certificación suscrita por el demandado, y otra elaborada por su asesor contable y tributario L.M.R.J., según la cual el actor devengaba el salario indicado en la demanda, «mediante contrato a término indefinido»; que tal documento está siendo utilizado «ilegalmente», pues el demandante solicitó un préstamo a la Fundación Mundial de la Mujer, para lo cual lo requería. Aseveró que no estaba obligado a cancelar las prestaciones reclamadas, dada la naturaleza del contrato.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 28 de mayo de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra (fls. 58 a 69).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal, a través de la sentencia gravada, confirmó el fallo de primer grado (fls. 88 a 97).


El ad quem, previo al estudio del caso puntual, hizo mención de la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que debe «entrelazarse» con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. Anotó que dicha presunción no se estructura de «cualquier manera», sino cuando el trabajador ponga de presente la prestación del servicio como supuesto fáctico conocido. Reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, jul. 2009, rad. 30347.


Anticipó que el accionante dejó de lado el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley, para hacerse merecedor a determinado derecho, «pues basta mirar la orfandad absoluta de pruebas radicadas en el plenario que abrigaran su dicho».


Aludió a la documental de folios 12 a 17, aportada por el actor, y se refirió a las declaraciones de A.E.S. Sánchez, H.S., J.J.L. Navas y E.B. y coligió que del certificado de registro mercantil de Cámara de Comercio «del señor A.M., del acta de inasistencia a la audiencia de conciliación, los comprobantes de nómina, y la «certificación suscrita por el demandante», no se desprende la existencia de la relación laboral alegada, «máxime si se tiene en cuenta que los presuntos desprendibles de nómina no fueron suscritos por el empleador, ni reconocidos por el testigo que afirma haber estado vinculado a metálicas mancilla en iguales condiciones a las mencionadas por el actor».


Recordó que en materia laboral, el juez tiene la potestad de valorar la prueba y formar libremente su convencimiento, y, en este sentido, no incurrió en error alguno el a quo «como lo señala el apelante, al no haber dado la relevancia probatoria que a su juicio merecía la documental arrimada al proceso».

Para finalizar, insistió en que el demandante «fue remiso» frente a la carga de probar los supuestos de hecho sobre los cuales sustenta sus pretensiones, «pues no existe material probatorio que ponga en evidencia una relación laboral regida por un contrato de trabajo de conformidad con lo alegado por el demandante».


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide a la Corte la casación total de la sentencia recurrida; que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene de acuerdo a las pretensiones de la demanda.

Para tal fin formula un cargo que no fue replicado y que pasa a estudiarse.


  1. CARGO ÚNICO


Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 24, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 252, 253, 258, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la violación se produjo con ocasión de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no probó (sic) los supuestos de hecho sobre los cuales sustentó sus pretensiones

  2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante le prestó sus servicios personales al demandado, del 15 de enero de 2003 al 20 de enero de 2006.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó durante todo el año 2005 y 2006 un salario de $1.200.000


Asegura que tales desaciertos se originaron en la apreciación errónea de los documentos de folios 12 a 17 y de los testimonios de Alexánder Eber Sierra Sánchez, H.S., José Julián Lizcano Navas y E.B.R..


Para demostrar el cargo, expone que aun cuando el Tribunal admitió que se «gesta a favor del trabajador una presunción normativa (…)», luego de examinar las pruebas concluyó «fatalmente» que el demandante «fue remiso frente a la carga de probar los supuestos de hecho sobre los cuales sustenta sus pretensiones, pues no existe material probatorio que ponga en evidencia una relación laboral regida por un contrato de trabajo de conformidad con lo alegado por el demandante».


Sostiene que contrario a lo colegido por el juez plural, en el expediente obra «plena prueba» de la prestación del servicio del demandante, pues pese a que de los folios 12 a 17 el ad quem consideró que «(…) tampoco es posible colegir la existencia de la relación laboral», lo cierto es que si se examina el de folio 15, los dos recibos demuestran el pago del salario correspondiente a octubre y noviembre de 2006, mientras que la certificación de folio 16, suscrita por el demandado, revela que el actor le prestó sus servicios personales desde el 15 de enero de 2003; que tenía un salario de $1’200.000 y que estaba vinculado por un contrato a término indefinido, «documento proveniente del propio demandado y que no fue objetado ni tachado o declarado falso», el cual constituye plena prueba en su contra.


A juicio del impugnante, el certificado de ingresos y retenciones del año gravable...

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