SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00834-01 del 12-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00834-01 del 12-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00834-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7502-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7502-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00834-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S. A. en contra de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, vinculándose a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n°. 2017-1659.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. El señor C.A.C.M. le promovió acción de protección al consumidor financiero, solicitando que se le obligue a reintegrar la suma de $4’342.018, correspondiente a dos transacciones efectuadas con la tarjeta de crédito n°. 4559864141805776, las cuales «no fueron realizadas por el titular de la cuenta, [...] debido a una falla de seguridad atribuida al establecimiento [b]ancario».

2.2. La entidad recriminada admitió el libelo el 11 de septiembre de 2017 y, notificada, el 12 de octubre siguiente propuso las excepciones de mérito que denominó «[c]ulpa exclusiva de la víctima»; «[a]usencia de responsabilidad del BANCO DAVIVIENDA por la producción de las transacciones objeto del litigio»; «[h]echo de un tercero»; y «[a]usencia de causalidad entre el daño reclamado y la actuación del BANCO DAVIVIENDA».

2.3. Por auto de 9 de enero de 2018 se citó a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.d.P., se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; y el 3 de abril siguiente, se profirió sentencia que resolvió i) «DECLARAR probadas las excepciones de [omisión de las obligaciones de seguridad por parte del cliente] e [incumplimiento del contrato]», y no demostradas las de «[culpa exclusiva de la víctima], [ausencia de responsabilidad del Banco Davivienda por la producción de transacciones objeto del litigio], [realización de alertas, Davivienda notificó al consumidor de las transacciones], [ante presencia de elementos necesarios para efectuar las transacciones el banco debe cumplir el contrato de tarjeta de crédito], [hecho de un tercero], y [ausencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación del banco Davivienda]»; ii) declarar a la entidad bancaria contractualmente responsable de los perjuicios sufridos por el demandante y, la condenó a pagarle la suma de $1’407.905,oo en el término de diez días hábiles.

2.4. Reprochó que las consideraciones de la acusada «no solo llevaron a proferir un decisión equivocada en derecho», sino que, además, generaron que vulnerara los derechos fundamentales invocados, incurriendo en: «defecto fáctico», al no tener por probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» por «falta de valoración integral del material probatorio»; «defecto sustantivo», por basar la determinación en «conceptos emitidos por la [Superintendencia Financiera de Colombia] en sede administrativa, los cuales no son vinculantes para las autoridades judiciales ni las entidades bancarias»; y, en «desconocimiento del precedente jurisprudencial», puesto que no atendió la postura establecida por esa misma entidad que ha decidido «exonerar de responsabilidad a las entidades financieras –por transacciones efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito de un consumidor y desconocidas por éste- [cuando el consumidor no da aviso oportuno de la pérdida del plástico al Banco], estos [fueron hechos determinantes para la ocurrencia del daño] y [se ha acreditado que el consumidor incumplió sus obligaciones de custodia del plástico, de modo que otra persona pudiera usarlo]»

3. Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 y, en su lugar, ordenarle a la accionada «resolver sobre las pretensiones de la [a]cción de [p]rotección al [c]onsumidor promovida por C.A.C.M. en contra del [b]anco, corrigiendo los defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente en los que incurrió» (ff. 4-63 cuad. 1).

4. Mediante auto de 24 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la protección invocada (f. 65 cuad. 1), y el 3 de mayo siguiente negó el amparo rogado (ff. 86-91 cuad. 1), el que fue impugnado por el apoderado de la entidad actora (ff. 94-113 ib.).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Superintendencia recriminada, tras historiar las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que la decisión «analizó todo el material probatorio llegado el proceso, haciendo un análisis consciente y ajustado a la situación fáctica, probatoria y jurídica que llevó a determinar no sólo la culpa en la que incurrió el demandante, sino la falta de observación de la entidad financiera no sólo las instrucciones dadas por es[a] Superintendencia, sino también frente al contrato de tarjeta de crédito, lo cual conllevó a concluir que esta conducta incidió en la ocurrencia del daño, por lo que al estudiarse la incidencia de la culpa de cada una de las partes, se determinó el porcentaje en que debían responder las mismas»; por tanto, afirmó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental [a la actora] en el trámite dado a la acción de protección al consumidor interpuesta» y que, contario a ello, «actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asunto».

Agregó, que «no le es dable al Funcionario Constitucional entrar a determinar el acierto o desacierto de las determinaciones adoptadas en el trámite procesal aludido, en la decisión, pues […] no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce un asunto, ya que ello implicaría crear una instancia adicional a las legalmente previstas para este caso y modificaría la finalidad con la que fue creada la acción de tutela» (ff. 74-79 cuad. 1).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, por considerar que «en la decisión cuestionada sí se valoraron las pruebas recaudadas, pues la juzgadora tuvo en cuenta “los hechos que las partes tuvieron por ciertos, los hechos confesos ante la inasistencia del demandante y las pruebas que obran en el plenario”, así como las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, los voucher aportados por Davivienda y el reglamento operativo de comercios que rige la realización de operaciones con cargo a las tarjetas de crédito visa -la que fuera ordenada de oficio en el auto del 9 de enero de 2018-, para concluir que “si bien el consumidor fue incumplido, ello no exonera de las obligaciones que están en cabeza de la entidad financiera”, por lo que, respecto de una de las transacciones realizadas, no se había percatado “el procedimiento de verificación por parte del comercio”, como quiera [sic] que en el voucher no se encontraba la cédula el demandante, razón por la cual “el banco estaría llamado a responder por esta operación, ante las inconsistencias en la identificación que contenía el soporte” de la misma. Y en cuanto a la segunda transacción, consideró que supera el valor del cupo máximo de utilización de dicha tarjeta autorizado al demandante, por lo que allí también habría culpa de la entidad bancaria, la que, junto con la de éste, “fueron determinantes en la acusación del daño” que se reclamaba frente a esa operación, lo que extrajo de la prueba documental y el interrogatorio rendido por el representante legal del banco».

Seguidamente, señaló, que esa valoración probatoria, con independencia de que se comparta o no por el Tribunal, no puede tildarse caprichosa o antojadiza porque «la juzgadora apreció en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo [con] las reglas de la sana crítica, exponiendo de manera clara y razonada el mérito que les correspondía, según la discreta autonomía que tienen los jueces en estas materias, y en un todo conforme con el artículo 176 del C.G.P...»..

Luego, relativo a la queja por la comisión de un defecto sustantivo, sostuvo que «el hecho de apoyar una decisión en conceptos proferidos por la Superintendencia Financiera, dentro de actuaciones administrativas y no jurisdiccionales, no es suficiente para estructurar el yerro que le endilga Davivienda», puesto que, este no se halla dentro de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su configuración.

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