SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50398 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50398 del 14-03-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50398
Fecha14 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4000-2018



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL4000-2018

Radicación n.° 50398

Acta 9


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANGLOPHARMA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados MARY LUZ PUENTES RAMÍREZ, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


ANGLOPHARMA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «LEGALIDAD y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Refiere la empresa promotora que M.L.P.R. inició proceso especial que regula la Ley 1010 de 2006 en su contra, con el fin de que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de su empleadora y, en consecuencia, se dispusiera que su contrato de trabajo terminó sin justa causa, razón por la que solicitó el pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los perjuicios por lucro cesante y daño emergente y las «acciones reivindicatorias».


Afirma que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., autoridad que en sentencia de 12 de septiembre de 2017 declaró la existencia de actos de acoso laboral, pero se abstuvo de imponer sanciones de tipo económico, teniendo en cuenta que el vínculo laboral había terminado.


Sostiene la accionante que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que el 16 de noviembre de 2017 revocó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la hoy accionante al pago de $4.248.333 por concepto de indemnización por despido injusto, $2.040.000 por lucro cesante, $10.000.000 por perjuicios morales y multa de 8 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Cuestiona la promotora que la Magistratura encausada, emitió fallo bajo los preceptos de un asunto ordinario laboral y no especial de acoso laboral, como es el caso, pues ordenó una condena por indemnización por despido sin justa causa, pese a que le entregó a P.R. una carta de terminación de contrato con justa causa, razón por la que no se configuró lo preceptuado en el artículo 10.° de la Ley 1010 de 2006.


Alega la tutelista que los pagos por concepto de lucro cesante y perjuicios morales no son propios del proceso especial de acoso laboral y, adicionalmente, su defensa se basó en desvirtuar lo señalado en la normativa que rige el asunto, más no en intentar demostrar que hubo justa causa para el despido.


Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para efectivizar la medida, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., para que en su lugar, se emita nueva decisión bajo los lineamientos del proceso especial.


Mediante proveído de 9 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Mary Luz Puentes Ramírez, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso especial de acoso laboral n.° 66001-31-05-004-2017-00170-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno.


  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente...

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