SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00100-01 del 12-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00100-01 del 12-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7505-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC7505-2018

R.icación n°. 50001-22-13-000-2018-00100-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Néstor Arnulfo García Parrado contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor y Procurador de Familia adscritos al despacho encartado y D.O.G..


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por Denis Odilia García Valor en nombre y representación del menor XXX1 (radicado 2016-00543-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Dentro el asunto de marras el 7 de diciembre de 2016 se libró mandamiento de pago y el 17 de enero de 2017 se decretaron las medidas cautelares, por lo que al enterarse del asunto presentó «escrito de contestación de la demanda» manifestando «ser estudiante de último semestre de derecho de la facultad de la Universidad IDEAS en esta ciudad, y que actú[a] en causa propia, por ser el proceso ejecutivo de mínima cuantía» frente a lo cual el 11 de mayo posterior se le tuvo por notificado y se tuvo por contestada la demanda «dentro de la oportunidad procesal, pero no en debida forma por hacerlo de manera personal y no mediante abogado, se [le] conmina a designar uno».


2.2. El 29 de junio de 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución refiriéndose que «fu[e] notificado personalmente el día 22 de febrero de 2017, del auto que libra mandamiento de pago ejecutivo».


2.3. El 12 de diciembre del año inmediatamente anterior se aprobó la liquidación del crédito y se estableció «el monto de la obligación en la suma de $ 19.306.435.00. Última actuación dentro del proceso».


2.4. Reprochó, que «el despacho al negar[le] la oportunidad del derecho a la defensa y el debido proceso, y acceso a la justicia, al tenerse por no contestada la demanda, no practico [sic] las pruebas que demostraban que cumpli[ó] con la cuota alimentaria de [su] hijo menor SANTIAGO GARCÍA GARCÍA, si bien no consignando los recursos dinerarios, sí en especie cancelando la colegiatura, girando dinero a la abuela, llevando artículos y productos necesarios para su cuidado y desarrollo, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN CIVIL, […], mediante Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), Exp. No. 20001-2214-000-2005-00089-01» y de igual manera que se desestimó «la solicitud que hiciera en la contestación de la demanda, de solicitar a la Fiscalía General de la Nación se investigara a D.O.G.V., por el presunto [delito] de FRAUDE PROCESAL dentro del proceso N°. 500013110002-2012-00094-00, que cursó en ese mismo juzgado y en donde llevó a engaño al juez de conocimiento».


3. Solicitó, que se ordene «la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, y dejar sin efectos el fallo dentro del proceso» así mismo a «las autoridades correspondientes de carácter penal y disciplinario se investiguen las actuaciones de los funcionarios del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio» (fls. 1-9).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Defensor de Familia adscrito al despacho encartado, informó que «en proceso de impugnación a la paternidad dentro del proceso 2012-940 se estableció que el menor […] es hijo biológico del Sr. G.P. dentro de dicho proceso se estableció una cuota alimentaria en VALOR MONETARIO, NO SE ESTABLECIÓ NINGÚN PAGO EN ESPECIE y no obra dentro del proceso ningún tipo de aceptación o conciliación por parte de la Sra. D.O.G. VALOR que hubiese aceptado este tipo de pago en especie, por todo lo anterior y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 44 Constitución Política […] los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Y como tal debemos garantizar lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 del 2006» y estimó que no se han vulnerado los derechos del accionante (fl. 77).


El juzgado recriminado, expresó que «respecto a los fundamentos y pedimentos de la acción de tutela, este Despacho se remite a lo actuado dentro del presente proceso Ejecutivo de Alimentos en el que obró como demandado el aquí ahora accionante señor N.A.G. PARRADO, demandado por la señora DEINIS ODILIA GARCÍA VALOR, por cuanto lo allí tramitado y decidido se encuentra en firme, sin que aparezca vulnerado garantía o derecho alguno» (fls. 78 y 79).


La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, sostuvo que «ninguna de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo en comento se pueden venir ahora a ventilar a través del mecanismo de la acción de tutela, en cuanto que, siendo ésta de carácter excepcional y subsidiario, se han de cumplir una serie de requisitos ampliamente desarrollados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional (T-590 de 2005), agregado al hecho de que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017 se le indicó claramente al ciudadano N.A.G. PARRADO el motivo para no tener en cuenta la contestación de la demanda que él presentara y se le concedió el término de 5 días para que la adecuara constituyendo el correspondiente apoderado, y, además se le advirtió que en este tipo de procesos ejecutivos, solo son de recibo las excepciones de mérito de pago total o parcial de la obligación según voces del artículo 442 del Código General del Proceso, oportunidad que transcurrió sin que realizara el pago o presentara por intermedio de...

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