SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51169 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874097559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51169 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51169
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21861-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL21861-2017

Radicación n.° 51169

Acta 22

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovieron, por separado y después acumulados, M.F.Á.Á. y G.T.L..

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado OMAR DE J.R.O..

  1. ANTECEDENTES

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, conoció del proceso instaurado por M.F.Á.Á. en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A., mediante el cual solicitó que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) que se declarara que entre ellas existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 2004; (ii) como consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo con su sanción respectiva, indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, la devolución o reembolso de todas las sumas de dinero retenidas ilegalmente por concepto de retención en la fuente durante los tres últimos años, la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria por el no depósito en un fondo especializado de las cesantías causadas y la pensión sanción.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, conoció del proceso instaurado por la señora G.T.L. contra Coomeva Medicina Prepagada S.A., mediante el cual también solicitó que se declarara que entre ellas existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 y pidió idénticas pretensiones a las deprecadas por M.F.Á.Á..

Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios personales de manera subordinada, inicialmente para la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «Coomeva», en los extremos temporales señalados; que mediante acta n.º 837 de 1997, el Consejo de Administración de la Cooperativa Coomeva decidió constituir la entidad Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., por lo cual, operó una sustitución patronal; que el 13 de agosto de 2004, Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. cambió su razón social a Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Agregaron que, para tratar de disfrazar las relaciones laborales, la empresa las obligó a firmar varios contratos denominados «Contratos de Corretaje Comercial»; que las labores desarrolladas por ambas fueron las de vendedoras o representantes de ventas, donde ofrecían y comercializaban los diferentes planes de medicina prepagada; que eran citadas por escrito, cada ocho o diez días, por la jefe de grupo, a reuniones con los vendedores, y cada mes, a la reunión general de toda la fuerza de ventas con el Gerente General; que les programaban «días de planta», donde tenían que asistir a las diferentes sedes de la entidad en Medellín, dentro de un horario establecido, para atender de manera personal a los diferentes clientes o usuarios; que tenían un plazo de 24 horas para entregar, en caja o en tesorería, los cheques que recibían de los clientes o usuarios o, en el caso del dinero en efectivo, un día hábil.

Igualmente, afirmaron que asistieron a convenciones de ventas en el extranjero, convocadas por la demandada; que ésta siempre les descontó el 10% de su salario, por concepto de retención en la fuente; que sus remuneraciones mensuales eran consignadas en la cuenta corriente que tenían en Coomeva; que la entidad demandada tomó un seguro de vida a favor de todos los vendedores, incluyéndolas; que el 11 de noviembre de 2004, Coomeva Medicina Prepagada S.A. les comunicó que desde el 31 de diciembre de ese año, se terminarían sus contratos y que la demandada nunca las afilió al Sistema General de Pensiones.

Al dar respuesta a la primera demanda, Coomeva Medicina Prepagada S.A. se opuso a todas las pretensiones, por cuanto en la ejecución de los contratos de corretaje la demandante actuó con libertad y autonomía. En cuanto a los hechos, negó todos aquellos referidos a la existencia de una relación laboral entre las partes. Adujo que no era cierto que la demandada hubiera prestado servicios de forma subordinada, al contrario, dijo, «[…] ésta lo hizo como corredora comercial, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, sin que hubiera existido subordinación laboral». Agregó que, no era cierto que hubiera operado la sustitución patronal, debido a que entre las partes no había existido una relación laboral.

Afirmó, también, que la demandante cumplió el objeto del contrato de corretaje, el cual correspondía a «[…] poner en contacto a las dos partes para que éstas perfeccionaran el negocio jurídico, por ello se le remuneraba con la suma de dinero estipulada, dando […] cumplimiento al artículo 1341 del Código de Comercio». Sobre las reuniones a las que asistió la actora, señaló que éstas se realizaban de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1344 Código de Comercio, puesto que el corredor debe comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, de lo cual no se podía predicar una subordinación jurídica. Así mismo, adujo que como la terminación del corretaje había sido pactada en el contrato, ella constituía una terminación legal.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; compromiso o cláusula compromisoria; indebida acumulación de pretensiones; prescripción; pago; falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación.

Al responder la demanda instaurada por G.T.L., Coomeva Medicina Prepagada S.A. se opuso también a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el pago quincenal de comisiones y, parcialmente, el relativo al cambio de razón social, pero aclaró que la demandada era una entidad diferente de la Cooperativa Coomeva, por lo cual no se configuraron los elementos esenciales para que operara la sustitución patronal.

Negó que la actora fuese trabajadora de la empresa, por cuanto «[…] la demandante fue una corredora independiente, que celebró varios contratos comerciales de corretaje con la accionada, la cual tuvo como empresa vida jurídica a partir de 1997 […] De modo, que solo a partir de dicho año puede hablarse de la relación comercial de la actora con la empresa». Aclaró, además, que la demandante había firmado los contratos de corretaje de manera voluntaria y sin presión alguna, pactando siempre que se trataba de un contrato de índole comercial y no laboral.

En cuanto a las labores que desempeñó la demandante, adujo que eran típicas de un contrato de corretaje, y que ésta las desarrollaba con plena autonomía y para su propio beneficio. Negó que fuera cierto que la demandante tuviera la obligación de asistir a las reuniones mencionadas, salvo a las necesarias para el desarrollo del contrato de corretaje, por cuanto «[…] su labor era independiente y […] la efectuaba en la calle en busca de conseguir sus propios clientes», sin subordinación alguna en cuanto a horario.

Por último, señaló que la actora no devengaba salario alguno, al contrario, a ésta le eran entregadas unas sumas de dinero por concepto de honorarios. Además, que la empresa únicamente había tomado la decisión de no prorrogar el contrato comercial, en desarrollo de dicho contrato.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias, falta de jurisdicción y competencia, relación comercial entre las partes e inexistencia de los presupuestos para la pensión sanción.

  1. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso promovido por M.F.Á.Á. fue resuelto por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las...

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