SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46243 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46243 del 20-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente46243
Número de sentenciaSL398-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL398-2018

Radicación n.° 46243

Acta 03


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que le instauró J.G.Q.M..


  1. ANTECEDENTES


JASBLEIDI G.Q.M. llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de diciembre de 2000 y el 16 de agosto de 2005; que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de primas de servicio, cesantías, intereses de estas, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías, la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, y la indexación (f.° 6, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la entidad demandada, durante 4 años, 8 meses y 12 días, entre el 4 de diciembre de 2000 y el 16 de agosto de 2005; que, transcurridos 2 años, 2 meses y 10 días de estar laborando al amparo de un contrato verbal de trabajo, el 14 de febrero de 2003, el jefe de personal la citó para que firmara con fecha retroactiva al 4 de diciembre de 2000, un contrato de asesoría con prestación de servicios profesionales; que desde el 30 de enero de 2003 hasta su retiro, desempeñó el cargo de auditora delegada; que al inicio de su vinculación, se desempeñó como ingeniera de sistemas, luego fue trasladada a las salas de cómputo y, en agosto de 2002, laboró en la dirección financiera de la empleadora.


Relató, que sus inmediatos superiores ejercieron constante subordinación, con la imposición de órdenes e instrucciones, entre las cuales estuvo el traslado a diferentes dependencias dentro de la entidad, la entrega de archivos e inventarios fijos muebles de la ciudad de Bogotá, y la comunicación a los decanos y directores de departamento sobre las personas autorizadas por la presidencia de la universidad, para realizar el control de matrículas del segundo periodo de 2005, entre las cuales se encontraba; que la subordinación también se evidenció con la limitación de su autonomía e independencia, en la medida que, para ausentarse, debía solicitar permisos al auditor general y, en algún evento, incluso, contar con el visto bueno del presidente del pensum; que debía cumplir horarios de lunes a viernes, que en ocasiones se extendían por encima de la jornada normal; que su prestación del servicio debía ser personal, exclusiva y directa para el mismo empleador, sin delegar funciones en persona natural o jurídica de ninguna especie.


Informó, que el 10 de agosto de 2005, notificó su decisión unilateral de dar por terminada la vinculación a partir del 16 de agosto de 2005, y que el empleador no le reportó oportunamente sobre el estado de sus cotizaciones en seguridad social y parafiscales (f.° 3 a 6 ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de condena, y aceptó los extremos temporales de vinculación y la remuneración percibida, precisando que la misma estuvo enmarcada por la suscripción de un contrato de prestación de servicios.


Afirmó, que la actividad desplegada por la contratista fue autónoma y de ninguna manera condicionada al cumplimiento de un horario, y aceptó no haber cancelado prestaciones, auxilios, ni vacaciones.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción o caducidad de la acción (f.° 93 a 98, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2008, absolvió a la demandada (f.° 121 a 133, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, resolvió revocar la sentencia apelada, declarar la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, con vigencia desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2005, condenar al pago de cesantías, indemnización por no pago de intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías causadas durante los años 2002 a 2004, indemnización moratoria, intereses moratorios, consignación de aportes e indexación de las vacaciones (f.° 148 a 164, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión condenatoria a la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, lo siguiente:


Concluye la Sala, que se demostró en el presente proceso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, por lo que recaía en cabeza del empleador la obligación incontrovertible de consignar las cesantías al fondo que para los efectos escogiere el trabajador, a más tardar, la primera quincena del mes de febrero del año siguiente a aquel en que se causan.

En el asunto bajo examen, se tiene que el empleador debió consignar, desde el año 2000, las cesantías causadas durante la relación laboral y continuar con tal obligación con la periodicidad que lo impone la norma.

Con lo anterior, se tiene que deberá pagar al trabajador, a título de indemnización, conforme lo indica el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en su ordinal tercero.

Y en relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, dijo:


Concluye la Sala, que se demostró en el presente proceso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, por lo que opera el pago de prestaciones sociales al finiquito del vínculo laboral y, así mismo, la indemnización moratoria por su tardanza en pagar, sustentada, desde luego, (sic) la ausencia de buena fe o de razón justificable por el demandado.


La jurisprudencia laboral ha concluido que, solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, no puede haber lugar a la aplicación de la sanción moratoria, lo que no aconteció en el presente caso, dado que el demandado no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como justificaciones válidas, para proceder a la exoneración de la sanción reclamada.


Procede, entonces, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del CST (f.° 160 a 162, ibídem).



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado (f.° 15 cuaderno de casación).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados oportunamente, y se estudiarán conjuntamente en la medida que atacan el mismo conjunto normativo y discurren sobre el mismo tema.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 37, 186, 249 y 306 del CST, 22 de la Ley 100 de 1990, 25 del DR 692 de 1994, 12 del D. 116 de 1994, 53 de la CN, 177 del CPC, 61 y 45 del CPTSS.


Sostuvo que la violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes yerros fácticos:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber pagado a la ingeniera JASBLEIDI GIOVANNA QUINTERO MEJÍA, las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, y por no haberle consignado en un Fondo, las cesantías correspondientes a los años que duró su vinculación con mi representada.


2. No dar por demostrado, estándolo, que tanto la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, como la ingeniera JASBLEIDI GIOVANA QUINTERO MEJÍA quien desempeñó en un comienzo el cargo de “ASESOR EN EL ÁREA DE DIRECCIÓN DE LAS SALAS DE CÓMPUTO” y terminó en el “…DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA GENERAL” tenían el convencimiento bien fundado, que la vinculación era de prestación de servicios, nunca de índole laboral, tanto así que suscribieron un contrato de prestación de servicios que indica tal modalidad de vinculación.


3. No dar por demostrado, estándolo, que las razones por las cuales la demandada no canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo, ni consignó las cesantías durante el tiempo que duró la relación laboral, fueron serias, objetivas y jurídicas; máxime que el último cargo desempeñado por la demandante, fue como “…AUDITORA DELEGADA DEL DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA GENERAL…”, esto es, era su obligación detectar y advertir cualquier eventual irregularidad respecto al tipo de vinculación que tenía con la Universidad (f.° 16, cuaderno de casación).


Enlistó como indebidamente apreciados, los contratos de prestación de servicios profesionales, la comunicación fechada el 14 de febrero de 2003, la carta mediante la cual la trabajadora pone fin a su relación con la demandada, la certificación expedida por esta de fecha 6 de abril de 2005.


En la demostración del cargo expuso, que el Tribunal no fue cuidadoso en el examen de las razones que tuvo el empleador para no pagar los conceptos que generan las condenas indemnizatorias, pues, para imponer la...

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