SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79279 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79279 del 14-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteT 79279
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4229-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL4229-2018

Radicación n.° 79279

Acta 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESPERANZA LEÓN HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2018, en el interior de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

Esperanza León Hernández instauró la acción de tutela, que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las corporaciones judiciales accionadas.

Relató, fundamentalmente, para respaldar su petición constitucional, que como propietaria del 50% del inmueble «apartamento 302 ubicado en la carrera 69 B N. 24-10» fue notificada del proceso divisorio promovido en su contra por el señor R.D.P.; que, inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad; que en el interior del trámite del citado proceso, realizó una petición al despacho antes enunciado, dirigida a que se le permitiera adquirir en compra el 50% restante del inmueble objeto del litigio, no obstante, su petición fue desatendida; que, pese a que su apoderado judicial solicitó aplazamiento de la diligencia del remate programada para el 19 de octubre de 2016, el juzgado la llevo a cabo en el día y fecha programada; que en la referida audiencia, formuló una solicitud de nulidad, que le fue denegada en virtud de la inasistencia de su apoderado judicial a dicha diligencia.

Aseveró que en la diligencia de remate, el juez que presidió la misma, incurrió en varias irregularidades, como lo fue consignar en forma errada el nombre del demandante y rematar el apartamento equivocado, es decir el 301, «de propiedad de [la] vecina», cuando el apartamento objeto de controversia era el 302 del interior 31, manzana 1, del Conjunto los Alcaparros de Sausalito de Ciudad Salitre.

Aseguró que el acta de remate no cumplió con los requisitos previstos «en el artículo 452, numeral 3, pues no colocaron y para nada [señalaron] “(…) las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores».

Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia que resolvió el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2017, que aprobó el remate del bien «sin adentrase en el estudio cabal de los hechos que suscitaron los errores reclamados y los daños generados a la suscrita».

A partir de los hechos relatados, pidió que se protegiera el derecho fundamental implorado y que, como medida urgente dirigida a restablecerlo, se ordenara «a la Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá, (…) sanear los yerros advertidos en la diligencia de remate realizada dentro del proceso N.2010-00388 (…) y realizar una nueva diligencia de remate en la cual se garanticen los derechos y garantías que nos asisten como ciudadanos de bien».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá aclaró que el proceso divisorio objeto de la acción de tutela, cursó inicialmente en ese despacho judicial, pero en cumplimiento de las medidas de Descongestión fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que no le era dable pronunciarse sobre los hechos materia de la acción constitucional.

A su vez, la Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá precisó que había asumido la titularidad de ese despacho judicial el 1 de septiembre de 2017, por lo que conocía los pormenores del proceso con posterioridad a la fecha previamente señalada. Además, rindió un informe de las actuaciones judiciales surtidas en el interior del proceso divisorio.

De otra parte, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que conoció del asunto objeto de controversia, en virtud del recurso de queja formulado por la demandada en el interior del citado proceso; y que la decisión reprochada tuvo el debido sustento legal y jurisprudencial.

Vencido el término del traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta corporación, profirió sentencia el 7 de febrero de 2018, en la que negó la protección constitucional invocada, básicamente, porque no advertía ningún proceder caprichoso en las decisiones proferidas por las autoridades accionadas.

  1. IMPUGNACIÓN

E.L.H. impugnó la decisión anterior, sin expresar motivo alguno de su disenso.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo expedito y eficaz, a través del cual toda persona, que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede acudir a las autoridades judiciales para obtener el restablecimiento inmediato de sus garantías fundamentales o que cese la amenaza contra las mismas.

Ha sostenido esta corte, reiteradamente, que el mecanismo descrito es procedente cuando el hecho señalado de transgredir prerrogativas fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, ha señalado también que, en los eventos en que así ocurre, el titular de los derechos presuntamente afectados debe acreditar que la providencia cuestionada ha sido ajena a las normas vigentes y, en tal sentido, ha nacido a la vida jurídica como consecuencia de un error protuberante o de un juicio abiertamente irracional.

Por el contrario, cuando la decisión atacada es fruto de un criterio razonable y fundado de la autoridad que la profirió, su contenido no es susceptible de modificación por parte del juez constitucional, al que no le está permitido intervenir en las decisiones judiciales, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, fundamentalmente porque una injerencia de tal índole resultaría contraria a la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, principios sobre los cuales se erige el Estado Social de Derecho.

Los derroteros fijados son relevantes para resolver el presente asunto, debido a que lo debatido aquí es, justamente, si las decisiones judiciales que adoptaron el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad, dentro del proceso divisorio seguido por R.D.P. contra E.L.H., tuvieron o no la potestad de lesionar los derechos fundamentales de la segunda, quien obra como accionante.

Pues bien, se tiene que en el interior de la causa divisoria N. 2010-00388, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de 13 de noviembre de 2015 decretó la venta en subasta pública del inmueble tantas veces mencionado; que se llevó a cabo diligencia de remate el 19 de octubre de 2016, aprobada en auto de 19 de enero de 2017; que contra dicha providencia, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos desfavorablemente en auto...

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