SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56735 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56735 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1520-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1520-2018

Radicación n.° 56735

Acta 12


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA BEATRIZ TORRES DE PRIETO contra la recurrente.


I.ANTECEDENTES


Yolanda Beatriz Torres de Prieto, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor J.P.C., llamó a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que se declare que entre su fallecido esposo y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968; que por haber trabajado por más de 20 años para la empresa y cumplido los 55 años de edad el 29 de septiembre de 1976, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, equivalente al 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, actualizado de acuerdo con el IPC; que Y.T. de P., por su condición de cónyuge sobreviviente de Joaquín Prieto Calderón, tiene derecho a la sustitución de la pensión de la que era acreedor su difunto esposo.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge, «en forma indexada, junto con los incrementos legales anuales, las mesadas adicionales, actualización de la primera mesada pensional con el IPC certificado por el DANE y los intereses de mora sobre las mesadas causadas, desde el 29 de septiembre de 1976»; lo extra o ultra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre el señor J.P.C. y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de agosto de 1944 hasta el 15 de noviembre de 1968; que por virtud del aludido contrato, el de cujus desempeñó, durante 24 años, bajo continuada subordinación y dependencia, los cargos de «obrero, jefe de materias primas, contador almacenista, encargado de inventario técnico, máquinas y equipos y administrador de agencias, en diferentes municipios de Boyacá»; que Bavaria S. A. nunca afilió a su extinto cónyuge a ninguna entidad de seguridad social en pensiones, ni siquiera después del 15 de diciembre de 1966, cuando empezó a tener cobertura el ISS.


También manifestó que el señor P.C. nació el 29 de septiembre de 1921 y murió el 29 de agosto de 1991; que contrajo matrimonio católico con el causante el 4 de marzo de 1950, data desde la cual convivieron hasta el momento de su fallecimiento


Finalmente, sostuvo que en repetidas oportunidades le solicitó a Bavaria S. A. que le expidiera certificaciones sobre el tiempo de servicio, salarios y prestaciones sociales devengados por el causante durante la vigencia de la relación laboral, así como la liquidación del contrato de trabajo, pero que solamente le certificó el tiempo de servicio de los últimos cinco años, argumentando que «la información solicitada data de hace más de 40 años y diferentes cambios que ha tenido la empresa en sus archivos por los cierres que se han presentado en el transcurso del tiempo».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que el señor J.P.C. hubiera laborado para ella en los extremos temporales y cargos aludidos en la demanda; que lo cierto era que «estuvo vinculado con DISTRIBUIDORA BAVARIA S. A. entre el día 21 de agosto de 1944 y el 23 de julio de 1949 y con CERVECERÍA ANDINA S. A. entre el día 1 de mayo de 1963 y el día 15 de noviembre de 1968» ; y que no era verdad que el ISS hubiera empezado a tener cobertura en el departamento de Boyacá el 15 de diciembre de 1966, pues empezó en dicha zona luego del retiro del señor Prieto Calderón.


Aseveró que era parcialmente cierto que el último cargo desempeñado por el de cujus en la Cervecería Andina S. A. fue el de administrador de agencia; y que mediante comunicación de fecha 4 de marzo de 2009 le informó a la actora los periodos en los que el señor P.C. trabajó para Cervecería Andina S. A y para Distribuidora Bavaria S. A. Respecto de la fecha de nacimiento y estado civil de Joaquín Prieto Calderón afirmó que aparecían «como anexo al escrito de la demanda las certificaciones correspondientes en las cuales se indican las fechas señaladas por el apoderado del actor. Es un hecho de un tercero que no podemos dar certeza».


En su defensa propuso como excepciones las de: prescripción, temeridad de la demanda, inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de causa y cobro de lo no debido.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2010, resolvió:


PRIMERO. Declarar que entre J.P.C. (q.p.d) (sic) y la empresa BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de agosto de 1944 y el 15 de noviembre de 1968.

SEGUNDO. Declarar que J.P.C. (q.p.d.) (sic) tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación prevista en el Artículo 260 del C.S.T. por reunir los requisitos legales que la norma impone a partir del 29 de septiembre de 1976, fecha en que cumplió 55 años de edad.


TERCERO. Declarar que Y. TORRES DE P. en su condición de cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CS. T. reconocida a J.P.C. (q.p.d.) (sic) a partir del 18 de septiembre de 2006, en virtud a la prosperidad de la prescripción, a razón de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad.


CUARTO. Condenar a BAVARIA S.A. a pagar a favor de YOLANDA TORRES DE P. en condición de cónyuge sobreviviente de JOAQUIN PRIETO CALDERÓN (q.p.d.) (sic) la pensión de jubilación prevista en el Artículo 260 del CS.T., junto con las mesadas adicionales a partir del 18 de septiembre de 2006, cuantificada en un salario mínimo legal vigente a cada anualidad, debidamente indexada, correspondiente a la fecha en la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($ 23.532.018,31); y las demás mesadas que se causen a partir del presente mes, más los intereses moratorios que se generen en caso de que no se cancelen dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.


QUINTO. Se condena a BAVARIA S.A. al pago de los intereses moratorios sobre la suma determinada en el numeral anterior, liquidados a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. Intereses que se aplican sobre las mesadas futuras y no canceladas dentro de los cinco (5) días de cada mes.


SEXTO. Se niegan las restantes súplicas de la demanda.


SEPTIMO. C. en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho el 20% de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas y agencias en derecho a la apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la demandada con la sentencia apelada se centraba en dos aspectos a saber: i) los extremos temporales de la relación laboral y; ii) la falta de prueba de convivencia y dependencia económica de la demandante respecto del causante.


Sobre el primero de los puntos afirmó que la prueba documental permitía tener certeza de que el señor P.C. prestó sus servicios a la demandada durante el tiempo comprendido entre el 21 de agosto de 1944 y el 8 de enero de 1951, por existir copia del contrato de trabajo (f.os 13 y 89) y diversos...

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