SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030221996-1540-01 [SC-262-2005] del 20-10-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874097800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030221996-1540-01 [SC-262-2005] del 20-10-2005

Número de expediente1100131030221996-1540-01 [SC-262-2005]
Fecha20 Octubre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No.

11001-3103-022-1996-1540-01

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.H.R.G. contra la sentencia de 4 de septiembre de 2001 dictada por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de sociedad Inversiones S.L. Ltda., contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. Pretendió la nombrada sociedad que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5634 otorgada el 18 de diciembre de 1995 en la Notaría 19 de Bogotá, por el cual dijo venderle a J.H.R.G. el dominio del edificio ubicado en la carrera 13 Nos. 18-32/34/40/42 de esta ciudad y que se ordenara la cancelación de dicho título y de su registro, condenándose al demandado a restituirle el inmueble, con sus frutos.

En subsidio pidió declarar que el mismo acto le es inoponible. En su defecto, que es absolutamente nulo, adoptando, en consecuencia, determinaciones semejantes a las reclamadas con ocasión de la súplica principal.

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi pueden resumirse así:

2.1. I.L. y H.S. contrajeron matrimonio civil, unión de la cual nacieron R.H., R. e I.P.S.L..

2.2. Por escritura pública No. 1702 del 19 de junio de 1978 de la Notaría 8ª de Bogotá, I.L. de Salomón y sus hijos constituyeron la sociedad Inversiones S.L. Ltda., cuya representación y administración corresponde a "...todos y cada uno de los socios" (artículo 6º de los estatutos), creándose para ese efecto la junta de socios y la gerencia.

2.3. Los socios delegaron en I.L. de Salomón la representación y administración de la sociedad, facultándola para celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro de su objeto social, y los relacionados directamente con su funcionamiento. Acordaron que en sus faltas absolutas sería reemplazada, con idénticas atribuciones, "...por los otros tres socios o sus apoderados, quienes deberán actuar conjuntamente" (artículo 6 parágrafo 2º).

2.4. Tras un fallido intento de R.H. e I.P.S. para que su progenitora les transfiriera sus bienes y los de la sociedad, se asesoraron de un grupo de abogados liderados por F.J.A.H. y en reunión ordinaria de junta de socios llevada a cabo el 3 de abril de 1995, la removieron del cargo, designando en su reemplazo a J.H.P.S., pretendiendo birlar los intereses patrimoniales de la entidad.

2.5. Como la delegación de la representación de la sociedad a un tercero contraría los estatutos, I.L. de Salomón solicitó la intervención de la Superintendencia de Sociedades, institución que en memorando 310-580-60 del 16 de noviembre de 1995 concluyó que si bien los administradores pueden ser removidos en cualquier tiempo, para ajustarse a lo estipulado en el contrato social la administración debía ser asumida, de consuno, por los tres socios, quienes podían confiarla a otro socio o a un tercero, previa reforma estatutaria.

2.6. Para materializar la defraudación patrimonial de la sociedad, J.H.P.S., en connivencia con el abogado A.H., quien sabía de su anómala designación, junto con J.H.R.G., procedieron "...a enajenar ficticiamente, sin facultad legal y mediante actos dolosos", el edificio, creando "... la apariencia de una compraventa sobre el aludido bien inmueble, toda vez que no existió precio, el pago nunca se efectuó, ni la supuesta enajenante lo recibió".

2.7. Para otorgar la escritura de compraventa se aportó certificado de existencia y representación de la vendedora que designaba a J.H.P.S. como su gerente, hecho que revela la mala fe con la que obró, lo mismo que el aparente comprador, porque si el acto era real debió obtener un certificado actualizado para establecer fidedignamente la situación del "... supuesto representante legal". Tampoco se allegaron los estatutos, para clarificar sus facultades.

2.8. J.A.H., apoderado general de I.P. y R.S.L., J.H.P.S. y J.H.R.G., comparten la oficina 703 de la Avenida 15 No. 124-67, pues tienen una misma línea telefónica, como se deduce de los documentos que se citan, circunstancia indicativa de que "...nos hallamos frente a una simulación, o mejor a la adecuada culminación del cúmulo de maniobras diseñadas por estos señores".

2.9. El supuesto representante legal de la actora carecía de facultad para disponer del bien, ya que por la ineficacia del acto de remoción de I.L. de Salomón, en junta extraordinaria de socios llevada a cabo el 13 de diciembre de 1995, inscrita el 18 de los mismos mes y año, fue ratificada en el cargo, hecho que era del conocimiento de aquél, puesto que se produjo con antelación a la suscripción del falso título de venta.

3. Notificado el demandado, se opuso a lo pretendido. Aceptó la constitución de la sociedad, las estipulaciones estatutarias sobre representación y administración del ente social, lo mismo que la inicial designación de I.L. de Salomón como gerente y se defendió alegando la validez de la intención real de los contratantes, concordante con la voluntad declarada, el cumplimiento de las obligaciones del comprador, principalmente el pago del precio estipulado, la falta de interés jurídico para impetrar la acción y fraude procesal, temeridad y mala fe en la acción.

4. La primera instancia finalizó con sentencia desestimatoria, revocada por el ad-quem al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, para declarar en su lugar la simulación absoluta del negocio controvertido, determinación que el demandado impugnó mediante el recurso de casación materia de este pronunciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Identificado el objeto del proceso y los contornos jurídicos y probatorios del fenómeno simulatorio en el cual subyace la súplica principal, declaró el ad-quem su falta de competencia para proveer sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en las juntas de socios llevadas a cabo el 3 de abril y el 13 de diciembre de 1995, cuestionadas por los litigantes, por concernir al proceso de impugnación de actas reglado por el artículo 421 del Código de Procedimiento C.il, o al conocimiento de la justicia penal, precisando que la legitimación de las partes y los presupuestos estructurales de la acción propuesta se definirían prioritariamente con arreglo a los certificados de existencia y representación de la sociedad demandante.

Constatada la primera y relacionados los medios probativos aducidos, dejó sentada la simulación de la venta consignada en la escritura pública número 5634 del día 18 de diciembre de 1995, otorgada ante el señor Notario 19 de esta ciudad, para lo cual explicó que por la época de los hechos el haber social estaba integrado por el edificio enajenado mediante el contrato cuestionado, el local del edificio Colpatria, ubicado en la carrera 7a No. 24-81 interior 1-03 y el apartamento 602 del conjunto residencial B.M., situado en la carrera 7ª No. 132-10. Que si bien todos ellos le generaban ingresos a su propietaria, el que mayores recursos le proporcionaba era el edificio enajenado, puesto que de conformidad con los contratos de arrendamiento aportados, rentaba una suma cercana a los $80.000.000.oo anuales, por lo que con el producido "... de un año y medio, se cubría, totalmente, el pago del precio en que, supuestamente, fue vendido el bien $131.000.000.oo", de ahí que considerara poco creíble que se desprendiera de esos beneficios para sufragar algunos gastos, como declaró I.P.S.L., máxime cuando el dinero que ésta dijo haber recibido como parte del precio -$50.000.000.oo-, no fue destinado a ese fin sino a cubrir “…preferentemente, necesidades de tipo personal".

Destacó en ese sentido que a pesar de afirmar que la sociedad atravesaba por una crítica situación patrimonial gestada por la acumulación de deudas derivadas de la administración del apartamento del conjunto residencial Bosque de M., cargas fiscales, etc., que la obligaron a disponer el edificio, para procurarse liquidez, contradictoriamente sostuvo la señora Salomón Leal que la parte del precio abonada por el comprador se destinó al pago de un préstamo obtenido por la entidad para saldar deudas; se adquirió un automotor para incrementar el capital social, que la testigo dijo tener en su poder, acto jurídico que para el fallador está ayuno de comprobación, lo mismo que su registro a nombre del ente social, mientras que el saldo, representado en la suma de $20.000.000.oo, lo recibió en préstamo del representante legal, respaldándolo con una letra de cambio, afirmando después que lo hizo con un pagaré, de todo lo cual infirió el sentenciador que el monto de las "...necesidades, deudas u obligaciones a cargo de la sociedad" era irrisorio frente a los ingresos que percibía por cánones de arrendamiento, a tal punto que con algunos de ellos podía cubrirse el pasivo social, máxime cuando las arrendatarias eran entidades estatales,...

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