SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00421-01 del 27-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874097869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00421-01 del 27-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002015-00421-01
Fecha27 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9713-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9713-2015

Radicación n°. 76001-22-03-000-2015-00421-01

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)


Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Sánchez Galindo en contra de los Juzgados Once Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. E.G.B.C., «actuando en calidad de Factor (por poder)», de J.A.L.C., propietario del establecimiento de comercio denominado «ELECTROMILLONARIA - INTERLEC», lo demandó ejecutivamente, pretendiendo «el pago de $29.130.020.oo, junto con los intereses por mora […], desde el 24 de agosto de 2011 […] representada en la letra de cambio […] que fue firmada en blanco» y, «se constituyó como requisito para que su hermana MARTHA ISABEL SÁNCHEZ GALINDO fuese vinculada laboralmente a ELECTROMILLONARIA – INTERLEC» (fl. 189 cdno. 1).


2.2.- El 5 de marzo de 2011, «GUSTAVO BURBANO COLUNGE, actuando en calidad de Director Administrativo de ELECTROMILLONARIA», comunicó a la señora MARTHA ISABEL SANCHEZ GALINDO la terminación de su contrato laboral», por lo cual, el 4 de abril posterior, solicitó la devolución del referido título valor, pero «tuvo como respuesta la demanda ejecutiva que conoció en primera instancia el Juez 17 Civil Municipal de Cali quien dictó mandamiento de pago» (fls. 189 y 190 ibídem).


2.3.- Propuso cuatro excepciones de mérito, tres de ellas «encaminadas a demostrar que el documento presentado como base del recaudo no cumplía las exigencias contenidas en el artículo 488 del C. de P. Civil», en la medida en que, «NO SE ENTREGÓ CON LA INTENCIÓN DE SER NEGOCIABLE», dado que se suscribió como «garantía "...por posibles perjuicios o daños causados por el empleado..." M.I.S.» (fl. 190 ib.).


2.4.- Como pruebas obraron «la letra de cambio, el certificado de existencia y representación del señor J.A.L.C., la carta conforme a la cual, se dio por terminado el contrato de trabajo de la señora M.I.S. y la declaración de los señores, V.M.V.C. y MARTHA ISABEL SÁNCHEZ GALINDO. Así mismo, la diligencia de interrogatorio de parte que debía de absolver el demandante […], quien […] no asistió a la misma ni tampoco justificó su inasistencia» y, oficio con el que «se reclamó el título valor» (fl. 190 cdno. 1).


2.5.- El 30 de mayo de 2014 el despacho dictó sentencia «declarando no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución», que apeló y fue confirmada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fls. 190 y 191 ibídem).


2.6.- El funcionario de segundo grado «cayó en un falso juicio de razonabilidad, por cuanto da por cierto lo expresado y no probado por el demandante, mientras que lo probado por el demandado lo desconoció de facto», respecto a las condiciones en las que se giró la letra de cambio (fl. 191 ib.).


2.7.- A dicho estrado «le puso en conocimiento la sentencia N° 049 de agosto 15 de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali y en la cual ELECTROMILLONARIA demandó ejecutivamente a la señora C.J.R. y a A.G., por los mismos hechos que fue demandado […], resolviendo declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados, denegando las pretensiones de la demanda, providencia que fue CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil mediante sentencia aprobada en Acta N° 11 -Radicación 2011-00316-01 de fecha 10 de febrero de 2015» (fl. 191 ib.).

2.8.- En los fallos impugnados «no se realizó el procedimiento de valoración de cada una de las pruebas», omitiendo «la aplicación de los criterios de la sana crítica para determinar [su] valor de credibilidad», por cuanto, no se hizo «valoración de testimonios» ni pronunciamiento frente al argumento que «un Título valor no puede ser de propiedad [de] una y/o dos personas a la vez»; no se valoró el «interrogatorio de parte», se desconoció «la línea jurisprudencial del Tribunal Superior de Cali - Sala Civil por no probarse la cuantía con la que se integró el título valor» y, no es acertada «la valoración del Título valor entregado en blanco, sin autorización para ser llenado, constituido sólo para respaldar un contrato individual de trabajo» (fl. 191 cdno. 1).


2.9.- Conforme a lo anterior, concluye tres vulneraciones concretas: «(1) denegación de justicia por el falso juicio de razonabilidad, (2) desconocimiento del precedente jurisprudencial con efectos vinculantes […] y, (3) vulneración del debido proceso en la valoración de los medios de prueba - error de hecho por indebida valoración probatoria» (fl. 191 ibídem).


3.- Pidió, acorde con lo relatado, «dejar sin efectos las sentencias N° 044 de mayo 30 de 2012 y N° 10 de abril 21 de 2015, proferidas por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, respectivamente» (fl. 199 ibídem).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El funcionario municipal censurado manifestó que el proceso «tuvo como fundamento una letra de cambio por valor de $29.130.020, aceptada por el demandado y que reúne los requisitos exigidos por la ley para que este tipo de títulos valores pueda ser exigido ejecutivamente» y, como prueba de las excepciones propuestas «la parte demandada aportó prueba documental consistente en Oficio de comunicación de terminación del contrato de trabajo, copia de derecho de petición solicitando la devolución del título valor, así mismo solicitó se recepcionaran dos (2) testimonios y un (1) interrogatorio de parte»:



Continuó deponiendo que el primero de ellos corresponde a la señora Martha Isabel Sánchez Galindo, «testigo claramente sospechoso por ser hermana del demandado, quien fue la que sostuvo la relación laboral con la sociedad ELECTRO MILLONARIA y a quien con ocasión de unos faltantes de dinero y de inventarios de mercancía le fue terminado su contrato de trabajo por justa causa, razón por la cual, el señor S.G. para evitar que su hermana fuera denunciada ante la justicia penal suscribió una letra de cambio por el valor de los faltantes establecidos» y, el otro testigo, el señor Víctor Manuel Vargas Corrales, «considerado testigo sospechoso, por cuanto esta persona también fue demandada por la sociedad ELECTRO MILLONARIA, por hechos similares a los que nos ocupan, ante un juzgado Civil Municipal de Palmira, quien rindió declaración de lo que según afirma le sucedió a él, pero no da cuenta alguna de los hechos que interesan al proceso».



Adujo que en cuanto al «interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandante», al cual «si bien es cierto no concurrió el absolvente, tampoco asistió el apoderado de la parte demandada, quien había solicitado la prueba, además no se allegó con antelación el sobre contentivo del interrogatorio a formular, a fin de tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, respecto de las preguntas asertivas formuladas», a más que no «prob[ó] los hechos en que fundó sus excepciones, razón por la cual no prosperaron las mismas y se dispuso seguir adelante con la ejecución» y afirma que «tampoco correspondía al tenedor de la letra de cambio acreditar el negocio subyacente del cual proviene, pues esto es resorte exclusivo del demandado cuando pretende hacer valer una excepción, cuyo hecho en que la soporta debe aparecer plenamente acreditado si quiere demeritar la acción cambiaría en su contra».



Sostuvo que «la copia de la sentencia del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Descongestión de Cali, aportada por el accionante como anexo en la acción de tutela, tuvo como fundamento un título valor, con espacios en blanco y carta de instrucciones, respecto de las cuales, el juez de conocimiento consideró que dicho título no se diligenció con observancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco, adicionalmente consideró que el título valor fue exigido a la trabajadora al inicio de la relación laboral. Situación que no fue probada o acreditada por la parte demandada en el proceso que conoció el juzgado 17 Civil Municipal, ya que no se aportó carta de instrucciones, tampoco se acreditó que existieran espacios en blanco en el título valor o que los mismos se hubieran llenado de manera diversa a la autorizada por el deudor o contraviniendo las instrucciones impartidas, tampoco que dicho título hubiera sido exigido al inicio de la relación laboral, ya que quien tuvo el vínculo laboral con el demandante fue la señora M.I.S.G., hermana del demandado en el proceso y no éste».



Afirmó que en la actuación adelantada garantizó «en todo momento el derecho de defensa y contradicción que por mandato constitucional le asiste al demandado, quien contó con las oportunidades y los recursos que la ley le otorga. Fue notificado de cada una de las actuaciones en debida forma y estuvo representado en todo momento por apoderado judicial, por lo que no se advierte amenaza o vulneración de derechos o garantías fundamentales», pero su inconformidad...

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