SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56027 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56027 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Junio 2018
Número de expediente56027
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2099-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2099-2018

Radicación n.° 56027

Acta 017

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que promovió M.P.R. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.P.R. demandó al Instituto de Fomento Industrial - IFI en liquidación, buscando que se reajustara su mesada inicial de jubilación, incorporando como factores salariales las bonificaciones, el quinquenio, el ahorro IFI, la prima de servicios y la de vacaciones, aplicando el IPC certificado por el Dane; que se reconocieran y pagaran las sumas adeudadas a partir del 4 de julio de 2007 y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la demandada, como trabajadora oficial, del 5 de enero de 1976 al 28 de mayo de 2001; que el último cargo desempeñado fue de «técnico» de sistemas; que el salario mensual devengado en el último año de servicio fue de $3.742.646, compuesto por el sueldo, la bonificación semestral, las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, el ahorro IFI y la sobre bonificación, el auxilio de alimentación y el quinquenio; que los factores para liquidar la cesantía son los mismos que utilizó la demandada para liquidar las pensiones de jubilación hasta que se ordenó su liquidación mediante el Decreto 2590 de 2003; que cumplió 55 años de edad el 4 de julio de 2007, que el 10 de julio de 2007 solicitó a la accionada la pensión de jubilación y el 27 de noviembre de 2007, mediante la Resolución n.° 317, la entidad le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por valor de $1.289.329, compartida con el ISS, subrogándola totalmente para dejar que ésta entidad la pagara.

Adujo que el 10 de diciembre de 2007, presentó recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, para obtener la reliquidación de la pensión, incorporando los factores salariales descritos, pues no fueron tenidos en cuenta; que mediante Resolución n.° 327 del 6 de febrero de 2008, la entidad negó lo solicitado; que en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, el IFI mediante decisiones de su junta directiva, reconoció a sus trabajadores los beneficios laborales constitutivos de salario, que se ratificaron en el pacto colectivo de trabajo celebrado el 16 de junio de 1978, entre la entidad y sus trabajadores; que en Acta n.° 1589 de 27 de enero de 1986, la junta directiva de la entidad, resolvió que se tendrían en cuenta tanto para la liquidación de prestaciones como para la pensión de jubilación.

Manifestó que suscribió Pacto Colectivo de Trabajo el 7 de mayo de 2001 y el 29 de mayo del mismo año conciliación, en los que la demandada se comprometió al pago de la pensión de jubilación en un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado hasta el reconocimiento, al cumplimiento de los 55 años de edad, pues el tiempo de servicio lo tenía; que el promedio salarial del último año, actualizado desde el retiro hasta la fecha de reconocimiento de la prestación, ascendía a la suma de $5.305.164, cuyo 75% fijó la pensión inicial en la suma de $3.978.873; que mediante Resolución n.° 040236 del 29 de agosto de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2007, en cuantía de $1.721.088, por lo que la demandada debía asumir el mayor valor de la prestación, encontrándose en mora de pagarle la suma de $56.877.111, por mesadas pensionales desde el 4 de julio hasta el 30 de abril de 2009, más los intereses causados.

El Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; admitió los hechos relativos a los extremos de la relación laboral, el cumplimiento de los 55 años de edad, la petición elevada a la entidad, el reconocimiento de la pensión, la subrogación total de la misma, el recurso interpuesto y su solución, así como la pensión de vejez concedida por el ISS.

Indicó que pese a estar contenida en el pacto colectivo, la pensión reconocida era de naturaleza legal, pues estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que señalan en forma taxativa los factores que inciden en su cómputo; que en el pacto colectivo nada se dijo respecto a los factores para liquidar la pensión; que cuando se propuso el plan de retiro voluntario y se concilió la desvinculación laboral, se estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación, sin determinación del monto, ni de factores, ni de la forma de liquidación, sino de las exigencias que corresponden a las de la Ley 33 de 1985. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, en la suma de $2.280.344 a partir del 4 de julio de 2007, al pago de las diferencias entre ese valor y el que se le ha pagado, teniendo en cuenta los incrementos anuales; y, a continuar pagando las diferencias entre la mesada pensional determinada y la reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 048236 de 2007.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2012, modificó la decisión, adicionando la condena en cuanto a que, el demandado debía liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los factores salariales indicados en la parte considerativa, así como pagar la diferencia causada y la que se siga causando, entre la mesada pensional resultante del promedio referido y la que viene pagando el ISS.

El Tribunal comenzó por indicar que, para resolver la controversia, debía establecerse si era procedente, a través de acuerdos privados y pactos colectivos, mejorar las condiciones para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante como trabajadora oficial, o si, por ser una pensión legal, debía sujetarse a las condiciones y beneficios previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores salariales allí incluidos; que no existía discusión «[…] respecto a que la fuente de derecho, de la que emana la pensión objeto de la Litis es el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación, celebrada entre las partes el 29 de mayo de 2001, en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C.»; que el objeto de tal conciliación, fue fijar las condiciones de terminación del contrato de trabajo, según el plan de retiro voluntario consignado en el num. 8° del artículo 19, del Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, por el Instituto y sus trabajadores no sindicalizados (f.° 67 a 74).

Expresó que, no existía duda de que la pensión legal de jubilación le fue reconocida a la demandante, conforme a la Ley 33 de 1985, de carácter compartible con el ISS, según la Resolución n.° 317 de 2007, por contar con más de 20 años de servicios al estado y 55 años de edad, por valor equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, entre el 29 de mayo de 2000 y el 28 de mayo de 2001, incluyendo los sueldos, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación; que «[…] las Leyes 33 y 62 de 1985, no prohíben que las partes puedan incluir otros factores adicionales no previstos en las normas, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación a reconocer»; que el literal f) del numeral 19 del art. 150 de la CN, señaló que la ley regularía el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, pudiendo mejorarse esas condiciones, sin vulneración de normas de orden público; y que:

Así las cosas, tenemos que la fuente jurídica de un derecho pensional puede corresponder, como en el presente asunto, a un acta de conciliación, en donde se plasmó la voluntad de otorgar a la demandada, por ser beneficiaria del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, lo cual quedó consignado en los siguientes términos; “…equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio…”

Refirió apartes de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 0112-09, del 4 de agosto de...

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