SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00564-02 del 27-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874097955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00564-02 del 27-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002014-00564-02
Fecha27 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9728-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9728-2015

Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00564-02

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por J.F.N. contra los Juzgados Primero Civiles Municipal y del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite al que se vinculó a la señora A.M.A.M. y el doctor J.M.P. en su condición de curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor N.C.H..

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «[e]l día 15 de agosto de 1997, mediante escritura pública de compraventa número 2024, firmada en la Notaría Décima del [Círculo] de Barranquilla, adquir[ió] la vivienda ubicada en el Municipio de S. en la calle 76 F N° 22 D-09, producto de un préstamo de dinero, que obtuv[o] con el Banco Granahorrar, por la suma de $9.614.616, garantizándolo con hipoteca de primer grado, que recayó sobre [aqu]el inmueble».

2.2. Que «[e]l crédito adquirido fue para cancelarlo en 180 cuotas mensuales, que pag[ó] durante varios años religiosamente al acreedor hipotecario Banco Granahorrar, que de acuerdo con el cambio de pesos y el cálculo de la DTF, (…) desbordó la capacidad de pago no solo [suya] sino de todos los deudores hipotecarios con el antiguo UPAC, (…) declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 700 del 16 de septiembre del año 1.999, esto sumado con el interés compuesto y la capitalización de los intereses que incluían las cuotas, que traspasaba los límites de la usura».

2.3. Que «[a]nte el desbordamiento de los intereses con que se calculaba (…) la DTF, ces[ó] los pagos de las cuotas y el Banco Granahorrar [l]e inició un proceso hipotecario en la ciudad de Barranquilla, que tocó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa ciudad], el cual fue terminado por ministerio de ley como consta en las anotaciones de desglose en la escritura pública y el pagaré».

2.4. Que «[e]l Banco Granahorrar, cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. quien nuevamente [l]e inició otro proceso ante [el] Juzgado Primero Civil Municipal de S., con radicación No. 277 de 2.004, dentro del cual se presentó la defensa correspondiente a la terminación del proceso por falta de reestructuración al haberse dado por terminado dado que esos pagarés en UPAC o en DTF no prestaban mérito ejecutivo y que tenía que hacerse por parte de los bancos la RELIQUIDACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, para que pudieran convalidar la obligación hipotecaria existente entre los deudores hipotecarios y los bancos acreedores».

2.5. Que «[d]espués de haberse dictado sentencia por el Juez Primero Civil Municipal de S., porque supuestamente me habían notificado de la demanda sin presentar excepciones, [s]e enter[ó] de la existencia de la demanda y del acreedor hipotecario (…)».

2.6. Que «(…) [a través de abogado, presentó nulidad] del mandamiento de pago que no fue tenid[a] en cuenta por el despacho ni de la apelación (sic), por lo que opt[ó] por presentar una acción de tutela ante [el] Juez Primero Civil del Circuito de Soledad».

2.7. Que «[en] fallo de fecha 19 de Junio, desconociendo abiertamente el precedente constitucional y la jurisprudencia sobre el tema de restructuración en los créditos hipotecarios (…), declar[ó] improcedente el amparo solicitado».

2.8. Que «[a]l hacer el estudio (…) de la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal de S. y determinar la superación de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, manifiest[ó] que [no s]e encontraba dentro del término para ejercer dicha acción por el principio de inmediatez» y tampoco «utiliz[ó] oportunamente los mecanismos procesales para ejercer [sus] derechos dentro del proceso y que [su] actuación fue displicente en el decurso del [mismo]».

2.9. Que «durante el proceso actu[ó] con curador ad-litem y solo luego de conocer el proceso (…) di[ó] poder a una abogada y logr[ó] por medio de incidentes y recurso[s] cuestionar tales decisiones erróneas por parte del juzgador de primera instancia, caso válido para mi defensa y no es justo que por capricho y desconocimiento de los jueces accionado[s] hoy en día [su] inmueble fuera rematado».

2.10. Que «estos argumentos erróneos y desconocedores de los precedentes constitucionales por parte de los juzgados accionados es lo que hoy en día [viene] a defender (…) para que, (…) magistrados que han proferido innumerables fallos sobre la materia de terminación de los proceso[s] iniciados nuevamente luego de haberse terminado por ministerio de ley y por falta de la exigibilidad del título, impartan justicia y hagan saber a estos jueces hoy en día accionado[s] el error (…) y la vía de hecho cometid[os]».

3. Pidió, en consecuencia, se disponga «que [los] señor[es] Jue[ces] Primero Civil del Circuito de S., y Primero Civil Municipal de S., tomen una decisión en derecho (…) por la falta de RESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO para que el deudor y acreedor actúen bajo los parámetros de la ley y la jurisprudencia».

A su vez, como medida de provisional suplicó «ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad abstenerse de aprobar el remate y ordenar la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla con el fin de evitar[le] mayores perjuicios tanto materiales como morales a [ella misma y a su familia]» (fls. 1-8 C.. 1).

4. Esta Corporación en auto de 24 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de la señora A.M.A.M., cesionaria dentro del juicio origen de la presente acción, orden acatada por el Tribunal a-quo Constitucional en proveído de 16 de septiembre siguiente (fls. 4-8 C.. 2 y 331 Cdno 1).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El estrado municipal acusado narró que el 30 de marzo de 2004 libró mandamiento de pago dentro del proceso hipotecario de Banco Granahorrar contra J.F.N. y N.C.H. y el 14 de agosto de esa anualidad ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que los demandados se notificaron sin proponer excepciones; asimismo, que el 11 de noviembre posterior impartió aprobación a la liquidación del crédito.

De otra parte, reseñó que el 20 de abril de 2005 se aceptó la cesión de la deuda a favor de CENTRAL DE INVERSIONES, entidad que «[e]n mayo 27 de 2005, (…) presentó memorial en que da cuenta de que los ejecutados suscribieron un acuerdo (…) pero que no fue cumplido integralmente, por lo que solicitó la continuidad del proceso».

Manifestó igualmente que por auto de 9 de marzo de 2012 negó la nulidad solicitada por la ejecutada porque la obligación ya había sido objeto de reliquidación; determinación que fue recurrida pero que mantuvo en proveído de 2 de diciembre de 2013.

Afirmó que «[m]ediante auto de abril 2 de 2014 (…) [aceptó] la cesión de crédito a favor de la señora A.M.A.M. y [el] 2 de mayo de [2014] comisionó al Notario del Circuito de S. en turno para que llevara a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso», la que se declaró desierta por falta de postores.

Precisó que mediante proveído de 11 de septiembre de 2014 accedió a la adjudicación del inmueble reclamada por la cesionaria, decisión que no fue cuestionada por el extremo pasivo y «por auto de octubre 20 de [2014 comisionó] al Inspector de Policía de Soledad» para hacerle entrega del mismo.

Agregó que «la diligencia de entrega se llevó a cabo por la Inspección Quinta de Policía de S. el día 21 de noviembre de 2014» y «la señora JOSEFA FRUTO (…) el 11 de diciembre [siguiente] retiró la orden de pago de títulos judiciales por valor de $3.191.062,69, correspondiente al remanente a su favor» (fls. 216-220, 227-239 y 341-352 ibídem).

La funcionaria de la agencia judicial del Circuito encartada expuso que «comparte las consideraciones efectuadas por [quien] profirió la sentencia de tutela cuestionada en lo que atañe a la necesidad del agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario por parte de la tutelante, lo que conlleva la no satisfacción...

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