SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80721 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80721 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10311-2018
Número de expedienteT 80721
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Agosto 2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10311-2018

Radicación n.° 80721

Acta 29

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SUMEDIX S.A.S. contra el fallo de 28 de junio de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó el debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Señaló que Salud y V.O.S., interpuso demanda ejecutiva en su contra, con el fin de que esta cancelara 84 facturas adosadas como base de ejecución, cuyo valor total ascendía a $482.227.462, más los intereses de mora causados desde su exigibilidad hasta el pago total de la obligación.

Expresó que el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien a su vez, mediante auto de 2 de diciembre de 2016, libró mandamiento de pago de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante.

Manifestó que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia, a través de la cual controvirtió los requisitos formales de todas las facturas allegadas para el cobro por parte del demandante; especialmente indicando que «el sello impuesto en todos los cautelares(sic) probaba que la recepción de las mismas no implicaba la aceptación y ninguno de los títulos animados(sic) para el cobro contiene el nombre, identificación o firma de quien recibió dichos papeles. Así como a ausencia de la reseña de aceptación tácita por parte del acreedor que establece el Decreto 3327 del 2009». Allí mismo propuso como excepción de fondo la que denominó «ausencia de aceptación expresa o tácita de documentos base de ejecución y pago parcial»

Dijo que el 24 de julio de 2017, el despacho judicial, resolvió no reponer el auto acusado, por considerar que no había motivo alguno para revocar el mandamiento de pago, toda vez que, conforme al material allegado al proceso, se reunían todos los requisitos de los títulos valores y por tanto, prestan mérito ejecutivo conforme lo establece la ley, pues la aceptación tácita se puede dar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 773 de Código de Comercio, modificado por la leyes 1231 de 2008 y 1676 de 2013. Seguidamente, el a quo no se acogió a los requisitos establecidos en el Decreto 3327 de 2009, ya que estos no pueden ser superiores a los que impuso la ley, máxime si se tiene en cuenta que las facturas, para ser títulos valores, única y exclusivamente deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio y el 617 del Estatuto Tributario.

Relató que, adelantado el trámite correspondiente el juez de primera instancia mediante fallo de 13 de abril de 2018, declaró probada la excepción de pago parcial formulada; en cuanto a la restante excepción se remitió a lo resuelto el 24 de julio de 2017. Finalmente, ordenó la práctica de la liquidación del crédito, así como el avalúo y remate de los bienes cautelados.

Inconforme con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación que resolvió la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 28 de mayo de 2018, en la que dispuso confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró infundada la excepción de ausencia de aceptación expresa o tácita de los documentos base de ejecución, por considerar que «la ley solo exige que deba plasmarse en el título valor cuando el vendedor o emisor pretende endosarla lo que aquí no ocurrió, pues es el mismo vendedor quien ejerce la acción ejecutiva». Continuó con la transcripción de la parte resolutiva, en el sentido de que la regla jurídica estableció «una presunción de aceptación de la factura, consiste en que la conducta silente del comprador traerá como consecuencia entender que ha sido aceptada; de allí que el comprador debe asumir una conducta activa si lo que quiere es manifestar su desacuerdo respeto a los términos consignados en la factura que se le presenta […]».

Indicó que el 1° de junio de 2018, radicó solicitud de aclaración y modificación de la sentencia de segunda instancia, que el ad quem resolvió negar, a través de la providencia de 14 de junio siguiente, aduciendo que, en el proveído anterior, resolvió integralmente el tema materia de apelación, como quiera que allí examinó y explicó todos los aspectos de orden fáctico, probatorio y jurídico pertinentes para el caso.

Declaró que, las autoridades judiciales accionadas no siguieron el precedente horizontal y vertical referente a la obligación del acreedor de dejar la constancia en el título valor de la configuración de aceptación tácita, que trata el artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, sin que se hayan expuesto las razones para ello, incurriendo en «causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por tanto la misma deberá concederse, en amparo, principalmente, el derecho a la igualdad».

C. de lo anterior, solicitó se dejen sin validez la sentencia de primera instancia de 24 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la de segunda instancia, de 28 de mayo de 2018, expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como consecuencia, se acepte la excepción relacionada con el citado tema que propuso en el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la apoderada de Salud Bienestar y Vida Ortopedia, dijo que en la presente acción de tutela nuevamente hacen alusión a las facturas base de recaudo, a las cuales se les atribuyó la calidad de títulos valores, según providencia emanada del juzgado accionado, situación mencionada en acción de tutela previa presentada contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2017 y sobre la cual no hacen mención alguna; por lo tanto, «no cabe duda que lo pretendido por la accionante es nuevamente dilatar el proceso, para declararse insolvente, y no cancelar por la vía ejecutiva obligaciones claras, expresas y exigibles, actualmente vencidas, que tiene con la firma SALUD BIENESTAR Y VIDA ORTOPEDIA, mucho más teniendo en cuenta que fue vencida en juicio tanto en primera como en segunda instancia».

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, enunció las actuaciones surtidas por esa entidad en el proceso objeto de debate constitucional,

En cuanto al reproche de la accionante, resaltó que se dirige cuestionar la hermenéutica jurídica acogida por la Sala de Decisión, de la cual discrepa; añadió que no desconoce que en las diversas Salas de esa Corporación existen diferentes posturas sobre la aceptación tácita de las facturas, empero «el criterio de los otros magistrados no es precedente obligatorio, máxime cuando el tema no ha sido objeto de unificación en los términos del artículo 35 de la Ley 1564 de 2012».

Por fallo de 28 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; se ocupó del estudio de lo que dictó el juez de segunda instancia, toda vez que aquella es la que resuelve de manera definitiva el temático objeto de debate. Seguidamente, transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado y consideró que las conclusiones adoptadas son razonables, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una legítima valoración probatoria, por lo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado. Con mayor razón al advertir «que la decisión se ajusta a una debida interpretación de los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, en cuanto a la configuración de la aceptación tácita con el sólo silencio del comprador beneficiario del servicio, después de recibidas las facturas».

Agregó que, existen dos maneras de aceptar la factura: «(i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea en la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración».

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