SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52200 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52200 del 20-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52200
Fecha20 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL321-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL321-2018

Radicación n.° 52200

Acta 03


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDE LOUIS BRICOD NICOLÁS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA, FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO Y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZAS PÚBLICAS Y DE CULTOS SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA.


Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por hallarse ajustado a los lineamientos del artículo 142 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


CLAUDE LOUIS BRICOD NICOLÁS llamó a juicio a ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA, FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO Y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZAS PÚBLICAS Y DE CULTOS SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 21 de julio de 2000; que el valor de las acreencias laborales se debe efectuar tomando el valor del salario que devengó el actor en pesos y en francos suizos; que la relación laboral terminó en forma unilateral, sin mediar justa causa por parte de la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA de Bogotá; que las entidades demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales causadas a favor del accionante. Como consecuencia de ello, solicitó se reajusten la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de las cesantías e intereses de éstas; también pidió la indemnización por despido injusto indexada, indemnización moratoria, reliquidación de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social, pensión sanción y costas procesales (f.° 7 a 8, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 3 de febrero de 1986 fue escogido para participar en un intercambio con la Asociación Escolar Helvetia en la ciudad de Lausana (Suiza), lo que le fue comunicado por el Departamento de Enseñanza Pública; la remuneración fue pactada con un salario básico mensual de $48.000 francos suizos, más subsidio familiar por valor de $2.640 francos suizos; que además recibiría un subsidio por su hijo, en cuantía de $1.188 francos suizos, aclarando que para efectos de recaudación de impuestos, sólo se tendría en cuenta el monto girado en pesos colombianos y que el saldo sería depositado en la cuenta del demandante en Suiza.


Narró que el 25 de febrero de 1986 el Departamento de Enseñanza Pública le realizó oferta de trabajo con destino al Comité Intergubernamental para las Migraciones y el día 5 de marzo de 1986, aportó el contrato colombiano y el contrato suizo para la obtención de la visa; que a partir de las fechas mencionadas se inició la ejecución de la relación laboral entre el demandante y la Asociación Escolar Helvetia (Colegio Helvetia).


Señaló que el 1º de septiembre de 1988, el Colegio Helvetia lo vinculó como profesor de primaria, sin afiliación al Sistema de Seguridad Social; que se pactó una duración de 3 años, una remuneración de 48.000 francos suizos y la obligación del actor, de cumplir el reglamento del Colegio Helvetia.


Afirmó, que el contrato fue renovado por tres años desde el 3 de septiembre de 1991 y se estipuló que se encontraba oficialmente contratado en Bogotá por el Colegio mencionado, fijando el salario en 50.400 francos suizos; que por su buen desempeño fue designado como responsable del nivel de primaria, a partir de julio de 1993, pero con el mismo salario básico más una bonificación estimada en francos suizos; que acordó con el Colegio Helvetia que presentaría renuncia al cargo el día 30 de junio de 1994, para efectos de afiliarse al régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, lo cual fue un acto simulado e ineficaz y, por tanto, la relación laboral no tuvo solución de continuidad.


Como consecuencia de dicha renuncia, el Colegio Helvetia realizó la liquidación final de prestaciones sociales a favor del. actor por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 1994, tomando como base salarial la suma de $513.024, sin tener en cuenta el salario devengado en francos suizos. Posteriormente, suscribió nuevo contrato con la institución educativa, a partir del día 1° de septiembre de 1994 y en vigencia de la relación laboral, el Colegio lo designó en el año de 1996, como Director Administrativo; nuevamente, renovada la contratación, a partir del día 1° de septiembre de 1997; que por petición suya la entidad demandada ajustó el horario de trabajo a un tiempo parcial, puesto que el encargo realizado al actor para desempeñar el cargo de Director Administrativo se vencía en el periodo lectivo 1998-1999 y, además, fue designado como profesor de matemáticas y francés del curso 6B.


Expresó que el contrato de trabajo fue renovado en septiembre 21 de 1999, aclarando que ese día se suscribió un contrato con la Fundación para Escuelas Suizas en el Exterior, reglamentando el régimen de las prestaciones sociales del actor durante la vigencia de la relación laboral con la escuela suiza, estableciendo, también, que la compensación anual para el docente sería la establecida por la escuela suiza en Bogotá; que en julio 4 de 2000, la Junta Escolar del Colegio Helvetia cuestionó su labor como docente y solicitó su renuncia, a lo cual se negó, siendo éste el motivo para que el Colegio Helvetia, el 21 de julio de 2000, diera por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin que existiera causal de justificación alguna.


Por último, expuso que la liquidación final de prestaciones sociales comprendió el periodo del 1° de septiembre de 1994 hasta el 21 de julio de 2000, sin tener en cuenta el lapso de tiempo anterior, el cual sumarse, pues la renuncia es ineficaz y la relación laboral siguió sin que hubiera solución de continuidad y que el Colegio Helvetia se negó a reconocer el valor de los tiquetes aéreos de regreso al país de origen del actor, lo cual le correspondía asumir de conformidad con el contrato celebrado entre las partes (f.° 1 a 6, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA se opuso a las pretensiones del libelo, manifestó que por ser hechos ajenos a la entidad,
desconocía lo relativo al Departamento de Enseñanzas Públicas y Cultos Servicios de la Enseñanza Pública del Cantón de Vaud, que tiene domicilio en Suiza y con la secretaría de los suizos en el exterior; que celebró contrato de trabajo con el actor, el cual inició el 1° de septiembre de 1986 y terminó el 30 de junio de 1994, por renuncia voluntaria del trabajador, a quien le fueron liquidadas y pagadas sus prestaciones sociales por dicho periodo; que posteriormente, las partes celebraron nuevo contrato de trabajo, iniciado el 1° de septiembre de 1994 y terminado el 21 de julio de 2000 en forma unilateral, por parte de la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA.


Alegó el pago de las acreencias laborales adeudadas, mediante consignación efectuada ante los juzgados laborales y que canceló los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia de las relaciones laborales.


En su defensa propuso las excepciones prescripción, realidad absoluta de los distintos contratos laborales celebrados entre la Asociación Escolar Helvetia y el demandante, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, aportes a la seguridad social reales, oportunos y ajustados a la ley y al contrato, ausencia de solidaridad, desconocimiento de actos propios del demandante, inexistencia de unidad contractual, inexistencia de la supuesta obligación de efectuar pagos en el exterior a cargo de asociación escolar Helvetia, inexistencia de la pensión sanción, coexistencia de contratos, cláusula compromisoria y declinatoria de jurisdicción, indebida integración del litisconsorcio pasivo, ausencia de legitimación en la causa y compensación (f.° 121 a 143, ibídem).


Por su parte, la FUNDACIÓN PARA LAS ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que, por tratarse de hechos ajenos a la entidad, desconoce el fundamento fáctico relacionado con el Departamento de Enseñanzas Públicas y Cultos y Servicios de la Enseñanza Pública del Cantón de Vaud, así como los relacionados con la Secretaría de los Suizos en el Exterior de la Nueva Sociedad Helvetia, por tratarse de entidades diferentes a la Fundación para las Escuelas Suizas en el Extranjero. Aceptó que celebró contrato de trabajo con el actor, iniciado el 1° de septiembre de 1999, pero que al demandante le fueron pagadas todas las acreencias laborales derivadas del mismo.

Propuso las excepciones de cláusula compromisoria, aplicación de las leyes suizas y declinatoria de jurisdicción, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe patronal, cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad, inexistencia de la pensión sanción, coexistencia de contratos, indebida integración del litisconsorcio pasivo, ausencia de legitimación en la causa y compensación (f.° 176 a 189, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos del libelo e impuso costas al demandante (f.° 894 a 905, ibídem).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 15 de marzo de 2011, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia (f.° 59 a 79, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR