SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00592-01 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00592-01 del 23-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00592-01
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6667-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6667-2018

Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-00592-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por P.M.T.M. contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Setenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

El libelista solicitó la protección de su derecho al «debido proceso» con el propósito que «se revoquen las sentencias en la totalidad del resuelve y por el contrario (…) se conceda la excepción de prescripción de la acción de simulación».

Para sustentar dichas aspiraciones, sostuvo que instruyeron en su contra «proceso de simulación» en el que en ambas instancias fue declarada ficticia la compraventa que celebró con sus hermanas y progenitora, ya que, entre otros, «los hijos no pagaron la venta», así como por que «P.M. se comprometió a consignar arriendos que produce el predio lo cual no lo realizó ni tampoco le ha entregado cuentas sobre los mismos».

Reprochó que no se tuvo en cuenta «la valoración probatoria del documento Decisión del despacho 3 Civil Municipal fechado, que daba cuenta de la mendicidad y desvirtuaba los mismos, pues habiéndose iniciado previo a la demanda de simulación, un proceso de rendición provocada de cuentas ante presunto incumplimiento (…) lo cierto es que en tal demanda fueron denegadas las pretensiones de la señora M. y sus hijas especialmente la de la obligación de rendir cuentas de mi mandante pues probado quedó allí, que estas tenían en su poder todas las cuentas siendo allegadas a tal despacho por intermedio de su apoderado de turno, sin que se evidenciara incumplimiento de parte del señor P.M...»..

Aseguró, asimismo, que el momento desde que se debía contar la prescripción alegada era la celebración del negocio y no el día en que se llevó a cabo la conciliación extrajudicial, ya que el interés surgió desde el «no pago de la compraventa».

Señaló que «la falladora de primera instancia incurrió en defecto fáctico al valorar la prueba de interrogatorio del señor P.M.T. de manera arbitraria, irracional y caprichosa», dado que aseveró que éste «manifestó que dejó de dar dinero por usufructo a la señora M., cuando (…) el señor P.M. es enfático en expresar (…) que dio cumplimiento a su mandato de administrador hasta el 2014 cuando por voluntad de la señora M. le es retirada la administración».

Los Juzgados involucrados evocaron lo ocurrido y se atuvieron a lo consignado en las sentencias opugnadas.

El a quo avistó razonables los veredictos repelidos, por lo que P.M. impugnó respaldado en los mismos reproches que hizo desde la génesis del trámite.

CONSIDERACIONES

  1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

  1. Sea lo primero remembrar que, como lo ha reiterado esta Corporación en STC14012-2015:

Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.

Al respecto ha dicho que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).

Por esa línea de pensamiento, como la desavenencia del libelista comprende las determinaciones de los estrados Municipal y Circuito, el examen recaerá sobre lo dispuesto por el ad quem y «de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad» (CSJ, STC14012-2015).

  1. De otro lado, se ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

Así, para que no decaiga el amparo implorado, es menester advertir que el proveído reconvenido recoge a contraluz un desatino.

  1. Al descender al sub lite, se pudo corroborar que el pleito parte de una venta de un bien inmueble que perfeccionó M.M.M. de Torres con P.M., D.L. y A.T.T.M., el que fue iniciado luego de que se generaran inconvenientes en la administración de esa heredad por parte del varón aludido.

En el estrado Municipal fue desechada la «prescripción» perfilada y declarado irreal ese pacto dado «el parentesco entre la vendedora, demandante, y los compradores, demandados, madre e hijos respectivamente»; también, porque «para el 14 de septiembre de 2004 fecha en que se realizó el contrato de compraventa que se reputa simulado, P.M., D.L. y A.T., no cancelaron suma alguna de dinero a su mamá por esa compra» y que «pese a que el demandado P.M. manifestó que para el 14 de septiembre de 2004 trabajaba, no demostró la capacidad...

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