SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122130002014-00197-01 del 26-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874098070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122130002014-00197-01 del 26-02-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Febrero 2015
Número de sentenciaSTC1917-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122130002014-00197-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1917-2015

Radicación n.°20001-22-13-000-2014-00197-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de octubre de dos mil catorce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por A. M. P. O., en representación de su hija menor XXX, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos de su representada a la vida, a la salud y a la seguridad social, que considera vulnerados por la accionada porque no le ha otorgado «la autorización para la realización de los exámenes requeridos, el suministro de medicamentos, pañales, hospitalizaciones, cirugías y todo lo que se requiera para recuperar la salud en forma integral e igualmente se le suministre el pago de transporte aéreo y viáticos para el acompañante y para trasladarse a la ciudad de Medellín y los exámenes y cirugías llegado el caso..», así como la devolución de todas las sumas que ha tenido que pagar por tal concepto.

En consecuencia, pretende que se ordene expedir la citada autorización. (Folio 10)

B. Los hechos

1. La menor XXX se encuentra afiliada al «servicio de salud del departamento de policía del Cesar». (Folio 1)

2. Desde su nacimiento, presentó la patología denominada «ano imperforado», razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente con una «colostomía», y luego «le reconstruyeron el periné». (Folio 2)

3. A raíz de la citada cirugía, la menor «quedó presentando incontinencia urinaria y fecal, y obstrucción intestinal…», por lo que hay que internarla cada seis meses y «no me dan solución para… los problemas de incontinencia y obstrucción fecal…».

4. Debido a lo anterior, resolvió trasladarse a Medellín a fin de que la atendieran, de manera particular, en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en donde le indicaron que: «se inician estudios, solicito videurodinamia, manometría onorectal, eco de vías urinaria…». Así mismo, le indicaron que «podría beneficiarse de un M. y/o anoplastia con colostomía, la parte urinaria ameritaría una urodinamia para definir posibilidad de un cerclaje urinario con M. o un esfínter artificial», igualmente, que «debe hacerse valoración de la función renal…» y que era necesario que «sea remitida a manejo institucional en el Hospital Pablo Tobón Uribe…». (Folio 2)

5. La actora aduce que acudió ante la accionada con el propósito que le expidiera la orden para el examen requerido por su hija, así como el suministro de «los pasajes, viáticos, alimentación y alojamiento».

6. No obstante lo anterior, el funcionario encargado le manifestó verbalmente que no le autorizaba tales servicios porque los mismos no estaban contemplados en el POS.

7. La promotora del amparo aduce que la anterior determinación quebranta los derechos fundamentales de la menor, toda vez que requiere del citado tratamiento para mejorar su salud, y no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo, ello atendiendo el elevado costo que tiene el mismo.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1º de octubre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 195)

2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que le ha prestado a la hija de la actora la atención que ha requerido; que los procedimientos solicitados fueron prescritos por un médico externo y no uno adscrito a dicho ente, por lo que «no podemos responsabilizarnos de tales atenciones médicas»; que los mismos se encuentran por fuera del POS; y que la tutelante, a fin de conseguir la valoración requerida, «no se ha acercado para realizar estos trámites con el médico de referencia… y llenar los documentos de solicitud de aprobación al Comité Técnico Científico».

3. El Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 16 de octubre de 2014, negó el amparo porque la accionada le ha prestado la atención médica a la menor; debido a que lo requerido por vía de tutela no fue ordenado por un médico adscrito a la demandada, y no se demostró que el concepto del médico externo hubiese sido puesto en conocimiento del ente encausado.

4. La actora impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus fundamentos.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:

… un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

3. En el presente caso, se demostró que la menor XXX sufre de la patología denominada «ano imperforado»; también, que por causa de la misma se le practicó una «colostomía», y que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal desarrollo.

Como prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 15 a 58, que, entre otros, dan cuenta de la historia clínica de la menor, así como de certificados y conceptos médicos relacionados; además, se precisa que tales hechos descritos en el libelo inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad encausada, al momento de comparecer, no desvirtuó tal sustento y, por el contrario, confirmó la veracidad de tal padecimiento.

De otra parte, se probó que la accionante acudió al Hospital P.T.U. a fin de que emitiera un diagnóstico y prescribiera un tratamiento para la enfermedad referida, y allí consideraron:

Esta chica podría beneficiarse de un M. y/o de una anoplastia con colostomía, la parte urinaria ameritaría una urodinamia para definir posibilidad de un cerclaje urinario con un M. o un esfínter artificial.

Debe hacerse valoración de la función renal, todavía toma cefalexina.

Es absolutamente necesario que esta niña sea remitida a manejo institucional en el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde hay un grupo multidisciplinario que puede ayudar a esta niña a cuidar la función renal necesaria para desarrollarse y crecer.

Se podrá operar y mejorar el...

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