SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60932 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60932 del 06-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaSL2106-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60932


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2106-2018

Radicación n.° 60932

Acta 017


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por EDER DE J.R.M., al cual se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - COOPINSAD, como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


E. de Jesús Rodríguez Manjarrez llamó a juicio a Coomeva EPS S.A., a fin de que se «declare la simulación o ineficacia» del contrato suscrito entre ésta y Coopinsad, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y Coomeva EPS S.A., y se condenara a la misma, al pago del auxilio de cesantía con sus intereses; las primas de servicios y de vacaciones; las vacaciones; los subsidios de alimentación y de transporte; los recargos nocturnos en días ordinarios; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos; los trabajos en días compensatorios; la dotación de uniformes; las horas de recreación; el subsidio familiar; los aportes en salud y pensión; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó servicios a Coomeva EPS S.A. a través de un contrato de trabajo verbal, del 1º de febrero de 2005 al 3 de junio de 2008, desempeñando el cargo de médico general, y devengando un último salario mensual de $2.625.000, siendo enviado por aquella a Coopinsad, quien lo vinculó bajo la figura de trabajador asociado, no obstante, sus servicios personales los prestó a la primera, en un horario de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., en sus instalaciones, y con los implementos de trabajo suministrados por aquella; que durante toda la relación laboral, no se le pagaron las acreencias laborales propias de una relación subordinada, y tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social; y que fue despedido sin justa causa.


Coomeva EPS S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de hechos en que soporta el actor sus pedimentos. Sostuvo, que aquel nunca fue su trabajador, ya que si bien le prestó sus servicios, fue en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito con Coopinsad CTA.


En su defensa, formuló las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, no agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006, y aplicación del principio de buena fe.


Así mismo, llamó en garantía a Coopinsad, quien, al acudir al proceso en tal calidad, se opuso a los hechos de la demanda, advirtiendo, que los servicios profesionales prestados por el actor a Coomeva EPS S.A., los hizo como trabajador asociado, recibiendo una compensación por ello; y que suscribió con Coomeva EPS S.A., un contrato de prestación de servicios, siendo en ejecución del mismo, que aquel le prestó sus servicios como médico.


Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de obligación a cargo de su representada, buena fe y pago de compensaciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, declaró que entre el demandante y Coomeva EPS S.A., existió un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral y sin justa causa por decisión de la empleadora, en consecuencia, la condenó al pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía $8.417.708,33, interés sobre la misma $913.063,53, primas de servicio $8.417.708,33 y vacaciones $6.593.125, así como a las cotizaciones a pensión con los intereses moratorios, además, a las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la moratoria y las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Coomeva EPS S.A., conoció la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., quien, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a C.E.S., y solidariamente a Coopinsad, a cancelar al demandante, las sumas de $8.417.708, $913.062, $8.417.708 y $4.208.853, por los conceptos de auxilio de cesantía, interés sobre la misma, primas de servicio y vacaciones, respectivamente; y la confirmó en lo demás.


Para tomar su decisión, el Tribunal partió de lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, 174 y 177 del CPC, y 60 y 83 del CPTSS.


Luego se refirió a la normativa que regula a las Cooperativas de Trabajo Asociado como empresas de economía solidaria, contenida en las Leyes 79 de 1988 y «445» de 1998, transcribió los artículos 64 y 70 de la primera; así como a los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, por medio del cual se reglamentó su funcionamiento.


Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, y del concepto n.° 6010 del 4 de noviembre de 2005, rad. 134911, del Ministerio de la Protección Social; y expresó:


Teniendo en cuenta lo anterior, y dándole un análisis al asunto de la referencia, se tiene que en la contestación de la demanda hecha por COOMEVA EPS S.A. en el folio 120 y en la de COOPINSAD obrante el folio 155,con (sic) respecto al hecho referente a la vinculación como trabajador asociado, manifiestan que no les consta el mismo, ya que arguyen que el actor voluntariamente solicitó ser admitido como asociado de ella; afirmación que resulta temeraria si se tiene en cuenta el oficio de Coomeva de fecha Enero 18 de 2005, obrante a folio 13con (sic) el que la Directora de Oficina le informa a la Cooperativa la fecha, modo, lugar, valor de honorarios y hasta el horario a cumplir en la contratación de EDER DE J.R.M., así como también la remisión a COOPINSAD que le hace al actor para que de esta manera pueda obtener las prebendas como asociado. Sumado a lo anterior, en el interrogatorio de parte del demandante obrante en folio 181, éste manifiesta que no ingresó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de forma voluntaria, arguyendo que «cuando a mi me hacen el proceso de selección en Coomeva me dan una carta y me envían hacia Coopinsad, para que me afilien a la cooperativa porque a través de ella me iban a realizar los pagos». Lo plasmado permite inferir que hay una desnaturalización y un abuso de la figura del cooperativismo, pues se evidencia una clara evasión a las obligaciones propias de una relación laboral por parte de COOMEVA EPS S.A., siendo que ésta contrató al actor por medio de la cooperativa de trabajo asociado, pese a que éstas no están facultadas para actuar como intermediarios en el campo laboral.


Por otro lado, en el sub lite, la responsabilidad enmarcada en la Cláusula Octava del contrato de prestación de servicios suscrito entre COOMEVA EPS S.A. y COOPINSAD obrante en folio 139 del libelo, estipula textualmente que “La CONTRATISTA prestará los servicios de salud a los afiliados de COOMEVA EPS SA con plena autonomía científica, técnica y administrativa, para ello observará las normas legales vigentes y las políticas y procedimientos que establezca COOMEVA EPS S.A. en acatamiento de ellas…” así como también, la Cláusula Décimo Cuarta que hace alusión a la naturaleza del contrato, y que estipula que “el presente contrato es de naturaleza civil, de tal manera que La CONTRATISTA prestará los servicios contratados con plena autonomía e independencia y con sus propios medios y personal. En ningún caso existirá relación laboral entre COOMEVA EPS SA y el personal médico, paramédico y administrativo a los que la CONTRATISTA encomiende la prestación de los servicios incluidos en el objeto del presente contrato…”, cláusulas éstas que se hallan discordantes con lo que ocurre en la realidad y lo que así hacen ver los documentos aportados, ya que si se analiza el material probatorio en conjunto, lo que existe en sí es una relación de trabajo con la demandada COOMEVA EPS, en virtud del denominado contrato realidad, puesto que la organización asociativa con la cooperativa se transformó en una verdadera intermediación laboral, y es que precisamente en el folio 182 el actor manifiesta en su interrogatorio que la prestación del servicio que suministraba era programado por Coomeva, así como los programas de crecimiento y desarrollo, de control prenatal, programas de prevención y promoción y las consultas generales con sus respectivos horarios, agregando del mismo modo que cumplió con todas las exigencias que la demandada le hacía como es el horario, vestuario, asistencia a capacitaciones y otras; afirmaciones que si se entrelazan con las pruebas documentales obrantes en los folios 57, 59, 66, 67, 68, 71, 72, 84, 85, 86, 97, 98, 104 y 109da (sic) lugar a preferir los hechos y aplicarla (sic) legislación laboral vigente, pues en este material se visualiza que el cooperado no trabajaba directamente para la cooperativa, sino para un tercero que es Coomeva, y de la cual recibía órdenes, orientaciones a seguir y cumplía horarios, razón por la cual se debe dar aplicación a la primacía de la realidad sobre los elementos formales que para este atañen, teniendo en cuenta que la legislación establece que los trabajadores asociados deben estar bajo la gestión y administración de la Cooperativa y no de la empresa a la que le presten servicios, puesto que de ser así, se tendrá ésta como su verdadero y directo empleador en la medida que exige...

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