SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00920-00 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00920-00 del 25-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5311-2018
Fecha25 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00920-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5311-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00920-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.M.N.O., M.E.O. y L.I.N. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derechos de las personas de la tercera edad», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitaron, en consecuencia, se disponga «la modificación del fallo de segunda instancia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. H.E.P.R. y A.P.S. promovieron acción reivindicatoria en contra de J.M.N.O., M.E.O. y L.I.N., con la finalidad de que se les ordenara restituir el predio ubicado en la carrera 16 Nos. 46-43 y 36-45 de la ciudad de Palmira.

2.2. Los demandados contestaron el libelo, M.E.O. y L.I.N. también formularon demanda de pertenencia en reconvención, para que se declarara que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el dominio del bien en litigio.

2.3. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, el a quo desestimó la pertenencia y accedió a la reivindicación, decisión que apelaron los demandados iniciales, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 19 de octubre de 2017.

2.4. Por vía de tutela, los allí enjuiciados critican que «las decisiones adoptadas por los despachos accionados… [desconocen] el tiempo que han habitado en el inmueble, ejerciendo actos de “señor y dueño” por… más de 40 años, por ausencia de valoración probatoria…»; y que el fallador de primer grado cobijó a L.I.N. «con los efectos de una sentencia proferida dentro de un proceso en el cual… no hizo parte».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expresó que la providencia fustigada contiene «los fundamentos fácticos y jurídicos que constituyeron el pivote de la determinación adoptada…».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta sede constitucional se circunscribirá a la sentencia del 19 de octubre de 2017, que confirmó la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el 4 de diciembre de 2014, toda vez que fue esa providencia la que resolvió, en última instancia, el debate que se suscitó en el proceso objeto de la queja constitucional.

3. Así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la referida providencia del 19 de octubre de 2017, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los que la acción de pertenencia no podía abrirse paso, respecto de lo que precisó lo siguiente:

Pasando ahora a escrutar la antigüedad de la posesión material de los demandados M.E.O. y J.M.N.O., ha de dejarse puntualizado: (i) que su punto de partida no podría ser anterior al 09-06-1995 (fecha de ejecutoria de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira que declaró la nulidad de la escritura pública #906 de la Notaría Segunda de Cali contentiva del contrato de compraventa celebrado entre ellos, como compradores, y el señor M.A.P. como vendedor); y (ii) que a raíz del reconocimiento tácito de dominio ajeno que en favor de la comunidad herencial hicieron al no oponerse al secuestro practicado en el proceso de sucesión de su abuelo y suegro M.A.P. sobre el inmueble por ellos detentado, el punto de partida de su posesión material, en últimas, no podría despuntar -por vía de interversión- sino después de ese reconocimiento implícito de dominio ajeno.

Y en lo tocante con el otro demandado, L.I.N., quien por cierto también intervino como demandado en el proceso que culminó con la declaración de nulidad antes referida, su posesión material no podría ser anterior al 03-11-2006, calenda en la cual, como se ha visto, quedó en firme la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en el proceso de sucesión de su padre M.A.P., en el cual dicho demandado (esposo y padre de los otros dos demandados) intervino como heredero (le fueron adjudicados, por cierto, sendas cuotas de dominio sobre tres (3) de los inmuebles allí inventariados como de propiedad del de cujus).

V., en uno y otro caso, porque:

Los dos primeros (M.E.O. y J.M.N.O., porque con ocasión de haber sido declarada nula la referida compraventa, la validez de ese acto negocial quedó anonadada "...desde la fecha de su creación y, consecuentemente, la posesión que de él deriva también se perjudica desde ese entonces porque, evidentemente, el vicio existía desde esa época y el pronunciamiento judicial vino a reconocer su anómalo otorgamiento, de ahí que dicha declaración surta, efectos retroactivos... "[1].

Por modo que, teniendo en cuenta la imputación de dolo que contra los compradores subyace en el aludido fallo [consistente, en trasunto, en que se aprovecharon de una persona con más de 90 años de edad (el vendedor, su abuelo y suegro) que carecía de "...consentimiento pleno y limpio de vicios y con poder de disposición, capaz de enajenar bienes..."] , solo después de la ejecutoria del fallo que develó su ilegítimo actuar (lo cual ocurrió el 09-06-1995) podría despuntar en ellos un comportamiento lícito como señores y dueños.

A lo cual se suma que si según lo afirmado por los demandados L.I.N. y M.E.O. al contestar la demanda (confesión por apoderado judicial) ingresaron al inmueble cuando M.A.P. (padre y suegro, respectivamente) se los entregó "...para que se establecieran allí con su familia, y (sic) hiciera los arreglos y plantara las mejoras correspondientes a la propiedad porque amenazaba ruina...", aflora evidente que se trató de un acto de mera tolerancia, solidaridad o benevolencia del entonces propietario del bien, frente a su hijo y la familia de éste. O sea: el ingreso y permanencia de los demandados en el inmueble se dio por la esplendidez de su padre, suegro y abuelo, quien en un gesto de solidaridad les abrigó en su casa, configurándose de ese modo una relación de mera tenencia que se mantuvo a pesar de la maniobra que urdieron a través de la...

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