SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97527 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97527 del 20-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97527
Fecha20 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4172-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP4172-2018

Radicación n° 97527

Acta 97

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por F.A., coadyuvada por su apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarta Seccional de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


1. LA DEMANDA

Sustenta la parte actora la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Dentro del proceso que cursa en contra de F.A., el 3 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, acto en el cual la Fiscalía solicitó que no se decretara el testimonio de N.O., pedido como testigo de la defensa, dado que resultaba repetitivo y con el derecho de contrainterrogar se satisfacía el propósito del abogado defensor.

2. Por su parte, la defensa también deprecó que no se decretara “la introducción como prueba del CD o DVD de la entrevista forense practicada a la menor, quien no concurría a la audiencia de juicio oral”, toda vez que el ente investigador no argumentó en debida forma los criterios de conducencia y pertinente, no obstante, la juez la decretó, al igual que la incorporación del DVD de la entrevista practicada a un testigo menor, respecto del cual igualmente solicitó no se tuviera en cuenta.

3. Se afirma que la juez de instancia “inadvirtió las razones expuestas por la defensa y decretó todo lo que le pidió la fiscalía en cambio, negó el decreto del testigo común que peticionó la defensa, arguyendo que efectivamente, en ocasión de contra-interrogatorio, podía satisfacer sus pretensiones.”

4. Contra lo decidido por el juzgado se promovió recurso de apelación en razón a que “la petición de pruebas exige no sólo agotar debida argumentación sobre los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad sino, que cuando se trata de prueba de referencia, como en este caso sucede, se agrega la exigencia del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, dado que la excepcionalidad de su admisión prevé mayor estrictez.”

5. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en providencia del 24 de enero del año en curso, se abstuvo de resolver la alzada apoyándose para ello en el auto del 27 de julio de 2016, radicado 47469, de la Corte Suprema de Justicia, en el que se dijo que cuando se decretan pruebas deprecadas por las partes no es procedente ningún recurso.

6. Señala que la línea creada por la Corte generó una “nefasta decisión” desde la emisión de la precitada providencia al determinar que sólo procede el recurso de apelación cuando se niegan medios de prueba solicitados.

Con dicha determinación podría entenderse que la fase en la que las partes pueden pronunciarse sobre las pruebas del otro “no debería darse, porque si demuestra que hay razones fuertes para que el juez no decrete pruebas de la fiscalía, y el juez tercamente (como es nuestro caso) las decreta, feliz la fiscalía, y la desgracia suma, la derrota para la defensa, aun teniendo la razón”

7. Luego de aducir aspectos que no comparte respecto de la decisión que adoptó la funcionaria de primera instancia, sostuvo que se desconoció la teoría de la prueba de referencia y la forma en la que debe peticionarse su admisión excepcional, pues si no se realiza una debida sustentación en punto de los criterios de pertinencia y conducencia, no le es dable al juez decretarla, siendo esa una sanción “por el desconocimiento de la técnica y de la misma dialéctica que opera in natura dentro del sistema penal acusatorio.”

8. Considera así que el Tribunal procedió indebidamente, ya que debía entenderse que la Corte Suprema de Justicia no ha debido extender en el precitado pronunciamiento la no procedencia del recurso de apelación respecto de autos interlocutorios que resuelven el decreto de pruebas, “cuando dentro del procedimiento llevado a cabo por las partes y adoptado por la juez, fueron irregulares, pues de entenderse así, se tendría una patente para la arbitrariedad, el absurdo y el irrespeto al debido proceso.”

9. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia se decrete el testimonio de N.O. como testigo común con la Fiscalía, e igualmente se disponga la inadmisión de los CDs que contienen las entrevistas de la menor de edad víctima y de otro que tiene la calidad de testigo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Titular de la Fiscalía Cuarta Seccional CAIVAS descartó que se hubiesen comprometido los derechos que demanda el actor por parte del juez de conocimiento, toda vez que en todo momento se le permitió ejercer la defensa, dejándose entrever que lo único que intenta es utilizar la tutela con la finalidad de “dilatar aún más el proceso penal como lo ha venido siendo desde hace tres años atrás…”

Indicó que el proceso en cuestión desde la indagación preliminar y lo actuado por ella como por la juez de conocimiento se ha ceñido a los principios de lealtad, legalidad y publicidad, lo cual hacía inviable el amparo deprecado.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente...

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