SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21378 del 29-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874098360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21378 del 29-09-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Septiembre 2009
Número de expedienteT 21378
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación Nº. 21378

Acta Nº. 38

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C. veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por HÉCTOR BERNARDO ORREGO ALVAREZ, en contra de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.C.E., GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ y GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por las providencias proferidas el 30 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2008, respectivamente, la cual se hace extensiva al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WALTER DE JESÚS HERRERA contra la parte accionante, ante el Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.



ANTECEDENTES



El accionante fue demandado por el señor W. de J.H., con el fin de que se declarara que entre éstos se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 7 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2006, el cual terminó por causa imputable al empleador, que como consecuencia de lo anterior, se reconozca, reajuste y pague al actor: salarios del 7 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2006, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, incapacidades de trabajo desde el 19 de agosto de 2005 al 29 de agosto de 2006, indemnización por despido injusto, indexación, la sanción por no haberse cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidas al trabajador, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, condena que debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago, lo que ultra y extra petita resultare probado y costas del proceso.


Dice el tutelante en su escrito de tutela, que a través de sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, fue condenado a pagar: Indemnización por despido injusto; reajuste de salario; reajuste de auxilio de cesantías por los años 2003 al 2006; indemnización por la no consignación de las cesantías por los años 2003 al 2006; intereses de cesantías por los años 2003 al 2006; reajuste de vacaciones por la vigencia de la relación laboral; sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales a razón de $16.000 diarios por cada día de retardo; fue absuelto de las demás pretensiones incoadas en su contra y le impusieron costas en un 80%.


Agrega el accionante, que al resolver la apelación, el Tribunal accionado a través de providencia calendada el 30 de julio de 2009, revocó, modificó y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, así:

1. Modificar el Numeral primero de la sentencia de Primera instancia disponiendo el Pago de $ 4’944.000 por concepto de despido injusto.

2. Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, absolviéndome del pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo de pensiones.

3. Confirmar la sentencia en todo lo demás.


4. Costas Confirmadas en el porcentaje del fallo de Primera Instancia, el cual fue en un 80 %.” (F. 175).



Añade el tutelante, que los accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al eludir la consideración y arraigo de pruebas que inciden de manera determinante en su decisión, conforme a la ley y a la sana crítica; al hacer una valoración contraevidente de las pruebas aportadas al libelo; al denegarle justicia, al no analizar en conjunto las pruebas y darle valor solo a aquellas que hacían referencia a las incapacidades por accidente de trabajo y no a la prueba obrante a folios 45 a 46 del expediente “subscrita (sic) por el medico J.R.C.H., Especialista en Salud Ocupacional, Jefe de Riesgos Profesionales, de COOMEVA E. P. S, (…) quien lo remitió a la AFP SEGURO SOCIAL, al evaluar después de una incapacidad continua de mas de 180 días del paciente, que el diagnóstico de éste es Trauma cervical-Espondiloartrosis de columna. SubIuxación C6- C7. A. de columna cervical, patología o enfermedad de ORIGEN COMUN, prueba que desvirtúa y refuta las pruebas (las incapacidades por accidente de trabajo), tenidas en cuenta para que se me condenara en primera y segunda instancia al pago de indemnización por despido injusto, las que analizadas en conjunto, no tenían entidad para probar lo alegado por la parte demandante. (…)”. (F. 180), la cual demuestra que:


la terminación del contrato de trabajo fue ajustada a derecho y tanto el señor W.D.J.H. como su apoderada, son actores de mala fe, por cuanto al instaurar la demanda, eran conocedores del documento antes referenciado, el que es de elocuente claridad probatoria, respecto de los derechos debatidos.” (F. 179).



De otra parte, arguye el tutelante, que al desestimar esta prueba, los accionados obviaron el análisis y la conclusión jurídica a la que debieron llegar; el haberla considerado en su debido valor demostrativo, hubiera determinado otra decisión; que existe una ruptura en el equilibrio procesal, que lo coloca en absoluta indefensión, frente a la decisión adoptada, por cuanto existen pruebas a su favor, “que fueron solo esbozadas y excluidas así de análisis, dándole la razón en forma ilógica a la parte contraria”. (F. 180).


En relación con el contrato laboral suscrito entre las partes, aduce el tutelante, que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, consideró que dicho contrato fue de jornada laboral completa (08 horas) y no de media jornada (04 horas), como lo habían pactado por escrito las partes contratantes, razón por la cual lo condena al pago del reajuste salarial hasta completar la jornada ordinaria laboral, consecuencialmente al pago del reajuste de las respectivas prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria.


A su vez,...

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