SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52013 del 05-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874098385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52013 del 05-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Número de expedienteT 52013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1343-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

STL1343-2014

Radicación N° 52013

Acta N°3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se procede a resolver la impugnación presentada por ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE LADRILLO Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN -ANALFALCO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, ambos de la misma ciudad, y la INSPECCIÓN DIECINUEVE A DISTRITAL DE POLICÍA, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

Que el señor G.Q.G. promovió proceso ejecutivo singular contra M.Á.P.P., ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, a fin de que este le cancelara las sumas de dinero contenidas en una letra de cambio.

Que dentro de dicho proceso, en proveído de 16 de junio de 2000, se decretó el embargo y secuestro del lote de terreno No. 5 Carretera el Mochuelo No. 81a-57 de la ciudad de Bogotá, para lo cual se comisionó al inspector de policía de la zona.

Que el 17 de diciembre de 2008, el comisionado, efectuó el secuestro del inmueble objeto de la medida cautelar, diligencia en la que la señora M.B.C. de P., en calidad de arrendataria de la sociedad accionante, se opuso a la aprensión del predio, oposición que fue rechazada por la Inspectora, tras considerar que «como la medida persigue con los terrenos, que están embargados, independientemente (sic) de la destinación comercial y ante la expresión de quien atiende la diligencia que tiene un contrato de concesión minera, no existe un nexo de causalidad que impida decretar aclaro declarar el secuestro del inmueble.»

Que el 5 de febrero de 2009, la accionante formuló incidente de levantamiento de medidas preventivas, por cuanto en relación a la propiedad objeto de estas, la compañía tenía un título minero de explotación, en virtud del cual le cancelaba regalías al Estado.

Que mediante providencia del 14 de enero de 2010, el juez de conocimiento, resolvió negar la solicitud de cancelación de las medidas cautelares, porque la asociación incidentante no ostentaba la posesión del bien, sino que únicamente contaba con una licencia para la explotación técnica de un yacimiento de arcilla, situación que no era suficiente para conceder sus pretensiones.

Que inconforme la tutelante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

Que el 28 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del a-quo, para lo cual argumentó que el «el hecho que ANAFALCO cumpla con las disposiciones de la CAR y de INGEOMINAS y que sea titular de la concesión minera sobre los predios en que se ubica el que es materia de medida cautelar en este asunto, per se, no la identifica como poseedora del raíz, ya que, el contrato de concesión sólo da derecho al concesionario de explotación y apropiación del mineral que se encuentre en la zona identificada en el contrato por tiempo estipulado en el mismo.»

Que el 8 de marzo de 2012, se realizó el remate del lote, adjudicándose al señor S.V.B., venta que se aprobó en auto de 3 de mayo de 2012, ordenándose, también al secuestre realizar la entrega al comprador.

Que se comisionó a la inspección de policía de la zona respectiva para hacer la entrega del inmueble.

Que el 18 de julio de 2013, la apoderada de Anafalco, solicitó la suspensión de la diligencia de entrega; pero en proveído de 28 de agosto de 2013, se denegó la petición, tras considerar que los posibles derechos que dicha asociación argumentaba «fueron objeto de discusión en el trámite de oposición a la diligencia de secuestro que fue desatada de manera desfavorable mediante decisión de 14 de enero de 2010, confirmado por el honorable Tribunal Superior de Bogotá mediante determinación emitida el 28 de abril de 2010.» Aunado, a que «el legislador estableció como improcedente cualquier tipo de oposición a la entrega del bien al rematante según prevé el artículo 531 del C.P.C., lo es más las peticiones encaminadas a suspender el inicio de la diligencia.»

Finalmente, el 5 de septiembre de 2013, la autoridad comisionada llevó a cabo la mencionada entrega, no obstante, en dicha oportunidad de nuevo la acá reclamante se opuso, bajo el mismo argumento que expuso en la diligencia de secuestro, la cual fue rechazada por ser un punto ya resuelto dentro del proceso, sin embargo por la complejidad del trámite se suspendió la diligencia.

Sostiene la tutelante que las autoridades accionadas vulneran los derechos invocados, al insistir en la entrega del inmueble, desconociendo el título minero que ostenta y el cual prevalece, pues está amparado en una norma superior a la civil, que tiene dispuesto «que las minas yacentes en el suelo o subsuelo minero son de propiedad del Estado y su explotación es a través de una concesión minera y que las regalías van directamente al Estado. Ley 685 de 2001.»

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la entrega y su desalojo de un predio del cual ostenta título minero que es de utilidad pública e interés social. Que, en consecuencia, se declare que «la norma de derecho MINERO, prima sobre la norma civil, por ser norma constitucional»; y además, se respete por parte del rematante del bien inmueble «la correspondiente servidumbre forzosa y legal cuya fijación para la caución se ha impetrado ante la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar.»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades accionadas, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor

Dentro del término, el Juzgado 39 Civil del Circuito señaló que se atenía a los argumentos expuestos en cada una de las providencias proferidas por ese Despacho y que se censuraba la parte actora.

Por su parte, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no han incurrido en acción u omisión capaz de vulnerar las garantías supralegales de la accionante.

Igualmente, la Secretaría Distrital de Gobierno -Inspección 19 A Distrital de Policía, manifestó que no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental, puesto que el procedimiento administrativo se surtió conforme a derecho, que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa y la acción no fue propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que tampoco se observa que se presente.

Finalmente intervino la Empresa Ladrilleras Las Canteras S.A., quien celebró contrato de explotación con la tutelante, adhiriéndose a las pretensiones de la acción.

Con fallo de tutela del 28 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el caso que se examina, es claro que en relación a los autos que negaron la oposición (incidente del desembargo), el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado de la inmediatez; que al margen de lo expuesto, se encuentra que las determinaciones proferidas por el Tribunal y por el Juzgado 39 del Circuito de Bogotá, relacionadas a acceder al levantamiento del embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble, no pueden calificarse de arbitrarías, pues corresponden a una legítima interpretación de la normatívidad, y no se avizoran vulneradoras de los derechos fundamentales del actor.

Consideró que la protección reclamada no puede dispensarse, pues es claro que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.

Que, en cuanto a la determinación de no aceptar oposición en la última diligencia o la suspensión de la misma, no logra advertirse una vulneración a los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR