SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02126-00 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02126-00 del 09-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02126-00
Fecha09 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10209-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC10209-2018


Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02126-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).



Se resuelve la tutela instaurada por C.E.P.G. y la Sociedad Energía Térmica Colombiana “Entercol” Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el decurso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Pretendieron los accionantes el amparo de los «derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de abril del año en curso en el proceso cuestionado.


Fundamentaron la súplica en la siguiente situación factual:


La Sociedad Afianzadora de Colombia “Fianzacol” S.A., en virtud del endoso que le hizo Easy Credit Group Ltda., demandó a C.E.P.G. y a Energía Térmica Colombiana “Entercol” Ltda., para que le pagaran la suma de $1´076.627.787 como capital consignado en un pagaré otorgado por éstos a favor de Easy Credit Ltda., más los intereses de mora legalmente causados.


Los deudores se opusieron a través de varias excepciones de mérito, entre ellas la que denominaron «CARENCIA ABSOLUTA PARA ACTUAR DEL APODERADO Y/O DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE» fundada en que «el pagaré se otorgó a la orden de EASY CREDIT LTDA con N. nº 830.124.486-1, en tanto que el endoso se realizó por EASY CREDIT GROUP LTDA con N. nº 900.030.361-7 (…) se interrumpe la cadena de endosos no siendo [la demandante] tenedora de buena fe».


El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe definió la controversia en providencia de 18 de septiembre de 2017, en la que declaró la ausencia de legitimación en la causa por activa y, por ende, terminó el litigio, toda vez que «si el pagaré báculo de la acción se expidió a la orden de EASY CREDIT LTDA con N. nº 830.124.486-1, en tanto que quien lo endosó fue la sociedad EASY CREDIT GROUP LTDA con N. nº 900.030.361-7, a favor de la sociedad AFIANZADORA DE COLOMBIA S.A. “FIANZACOL S.A”, se concluye que tanto quien realizó el endoso como quien se presenta como actual tenedora del mencionado instrumento, carecen de legitimación, toda vez que la persona jurídica que transfirió el pagará resulta ser distinta de la acreedora cambiaria primigenia».


Fianzacol S.A. apeló y la Sala Mayoritaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial revocó la anterior determinación para, en su lugar, disponer la continuidad del coercitivo, dado que la «ejecutante tiene legitimación en la causa para ejercer la acción cambiaria de cobro, en la medida que posee [el título] de conformidad con su ley de circulación, auncuando quien se lo transmitió no sea propietario del mismo».


Indicaron los impulsores que dicho proveído es constitutivo de vía de hecho porque...

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