SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17501 del 23-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874098463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17501 del 23-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17501
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 19

RADICACIÓN: 17501


B.D., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).


Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., contra la sentencia del 22 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el señor ORLANDO NEUSA FORERO.

I ANTECEDENTES


1. El señor O.N.F., inició proceso laboral ordinario con el fin de que se condenara a la empresa demandada a lo siguiente: a) Restitución de todas la condiciones laborales bajo las cuales se venía desarrollando su contrato de trabajo, las que fueron abruptamente suspendidas por la empresa a partir del 23 de septiembre de 1997; b) A pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales desde el 24 de septiembre de 1997; c) A cancelarle el valor correspondiente a los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo, desde el 7 de julio de 1997, debidamente indexados; d) El reajuste de los intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro de Foregran, reajustes de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales a la EPS “Cafesalud” y al fondo de seguridad social de Grancolombiana – Unimar; e) Los perjuicios morales y materiales y, f) Las costas procesales.


Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, los hechos se pueden resumir así: 1) Trabaja para la demandada desde el 9 de junio de 1979; 2) Entre la empresa y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo “UNIMAR”, se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente entre 1996 y 1998, cuya cláusula novena ratificó las normas convencionales y arbitrales no modificadas, las cuales se entienden incorporadas a ésta; 3) El Laudo Arbitral de 1971, en su cláusula V, estableció el derecho de los tripulantes a devengar el sueldo y los pasajes de ida y regreso cuando se encuentren en tierra, una vez culminan sus vacaciones y a órdenes de la empresa en espera de su reembarque, o porque haya sido dispuesto su traslado a otra unidad, o por la disponibilidad ordenada por la compañía, en comisión o traslado para traer nuevas unidades; 4) El parágrafo de esta cláusula señala que el 75% de los viáticos será tenido en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales y el salario; 5) La empresa se obligó a suministrarle alimentación y alojamiento a bordo, servicios que tasaron en la suma de ciento veinticuatro centavos de dólar (U$ 0.124); 6) Estuvo incapacitado entre el 23 de mayo y el 16 de junio de 1997; 7) El 17 del mismo mes y año, la empresa le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales en tierra, fecha desde la cual le pagaron viáticos hasta el 7 de julio de 1997, cuando sin ninguna justificación se los dejó de cancelar; 8) El 24 de septiembre de ese mismo año la demandada le comunicó su decisión de suspender el contrato de trabajo, en razón a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se había pronunciado en torno a la solicitud de despido del personal de mar, no obstante haber transcurrido el término de dos (2) meses que tenía para ello, que feneció el 6 de agosto de 1997; 9) Desde aquella fecha, la sociedad no le ha pagado los salarios ni las prestaciones relacionadas en el petitum de la demanda; 10) El Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales; 11) Era afiliado al sindicato UNIMAR, por tanto, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y, para el 24 de septiembre de 1997 desempeñaba el cargo de Segundo Mecánico Ajustador.


2. La empresa al contestar la demanda manifestó no constarle algunos hechos, admitió otros y negó los demás. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.


3. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de noviembre de 1999, condenó a la compañía a restituir al demandante “todas las condiciones laborales bajo las cuales venía desarrollando su contrato de trabajo al momento de la suspensión del mismo, a partir del 24 de septiembre de 1997 y al pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha junto con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar desde la fecha antes indicada hasta aquella en que se produzca la restitución ordenada”.


De igual manera, le ordenó seguir pagando los viáticos en la forma pactada en el contrato de trabajo, así como en la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971, a partir del 5 de julio de 1997; la condenó en costas y la absolvió de las demás pretensiones.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en que la ausencia o carencia de barcos alegada por la empresa como causal para suspender el contrato, es un hecho previsto y seguramente planeado de conformidad con las circunstancias de ese momento; además, la venta o devolución de dichas naves es una cuestión voluntaria, mas no irresistible, característica esencial de la fuerza mayor.

Tampoco consideró como un imprevisto la demora del Ministerio de Trabajo para autorizar el despido de los trabajadores de mar, pues, este tipo de tardanza es de común ocurrencia y, además, existen mecanismos judiciales para evitarla. Afirmó también que el acta de constatación que hizo dicho Ministerio y que corre a folios 65 y siguientes, es eso, una simple constatación de unos hechos pero que la misma no contiene una calificación sobre la presencia de la fuerza mayor.


En torno a los viáticos, luego de referirse a la cláusula V del Laudo Arbitral de 1971, concluyó que “si bien el actor no se encontraba en tierra por alguno de los eventos reconocidos en el Laudo Arbitral, se causan los viáticos por cuanto el hecho de no prestar el servicio se debió a una causa imputable a la empleadora. En efecto, los eventos allí descritos implican realmente una prestación de servicios ya que consisten en disponibilidad, comisión o traslado. En este caso, si bien no hubo prestación del servicio, esto se debió a la determinación ilegal de la Empresa. En consecuencia, se causan los salarios durante el tiempo en que no hubo prestación de servicios tal como lo dispone el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Como los viáticos hacen parte del salario de los trabajadores que se encuentran en tierra por disposición de la Empresa, y así lo reconoció ésta misma al pagarlos al actor inicialmente aunque no prestara el servicio, es forzoso condenar a pagarlos”.


lll. RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto ordenó restablecer la relación laboral, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 con los respectivos aumentos legales y convencionales, los viáticos en las condiciones señaladas en la Cláusula V del laudo arbitral de 1971 a partir del 5 de julio de 1997 y las costas del proceso, para que en sede de instancia, se revoquen las condenas de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de tales pretensiones. Al efecto propuso tres cargos que fueron replicados en tiempo.


PRIMER CARGO


Se presenta de esta manera:


“La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4º, numeral 1º de la Ley 50 de 1990 (artículo 51 numeral 1 del C.S.T.) y 67 numeral 1º de la Ley 50 de 1990 (artículo 40 Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 1º de la ley 95 de 1890, 53 y 140 del C.S.T., dentro de los lineamientos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. El juzgador transgredió las citadas disposiciones como consecuencia del error de hecho consistente en no dar por demostrado, cuando sí lo estaba, que para la suspensión del contrato de trabajo del actor sí concurrieron motivos constitutivos de fuerza mayor”.


Aduce que el anterior error se cometió por la falta absoluta de apreciación y errada estimación del certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Fls. 48 a 56 C. principal) y del acta de comprobación suscrita por el Inspector Doce de Trabajo el 6 de octubre de 1997 (Fls. 65 a 69).


Manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado el mencionado certificado, habría inferido que dentro de su objeto social, no se contemplaba el de transporte marítimo y, por consiguiente, no requería de personal de marinos o de gente de mar, omisión que lo condujo al yerro de creer que no se daban los presupuestos fácticos para la suspensión del contrato de trabajo.


Señaló que el acta de comprobación fue valorada pero en forma errónea, porque a pesar de que el Tribunal sostuvo que si bien el Ministerio comprobó los hechos alegados como fuerza mayor (carencia de buques y la tardanza del Ministerio de Trabajo para autorizar el despido de la gente de mar), tal organismo no hizo la calificación de la misma, apreciación que lo condujo a cometer el error protuberante de sostener que no existió el fenómeno alegado, siendo que éste siempre se haya insito en el hecho que lo determina.


De no haber incurrido en los anteriores yerros de valoración probatoria, seguramente el Tribunal habría admitido la fuerza mayor en los términos del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, y por consiguiente, que era válida la suspensión del contrato de trabajo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 50 de 1990, aceptando igualmente, que la demandada avisó oportunamente...

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