SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51969 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51969 del 20-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Febrero 2018
Número de expediente51969
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL330- 2018


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL330- 2018

Radicación n.° 51969

Acta 03


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUISA PIRA BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero del 2011, en el proceso que instauró contra el CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso


  1. ANTECEDENTES


MARÍA L.P.B. llamó a juicio al CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara, que entre las partes subsistía un contrato de trabajo escrito a término indefinido por más de 20 años. Que en consecuencia, se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de: i) los salarios que le dejaron de cancelar desde noviembre de 1999 hasta la fecha de la presentación de la demanda; ii) reajustes salariales dejados de cancelar, intereses sobre las cesantías, reajuste a dichos intereses, vacaciones, desde el año 1999 hasta el 2005; iii) indemnización moratoria; iv) la devolución de los dineros descontados de su salario para seguridad social, los cuales no fueron cancelados a los entes correspondientes; iv) la indexación de las sumas adeudadas; v) la pensión de jubilación; vi) indemnización y/o pensión por enfermedad profesional adquirida con ocasión del trabajo desempeñado, vii) lo que se probara ultra y extra petita y viii) las costas del proceso (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de marzo de 1985; que a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de auxiliar de trabajo social diurno, prestando sus servicios de manera personal e ininterrumpida, bajo continua subordinación y dependencia de la demandada; que percibía un salario mensual de $603.849,11; que no se le han hecho los correspondientes reajustes salariales de ley desde 1999; que no se le han cancelado los salarios, intereses a las cesantías, vacaciones, seguridad social y dotaciones desde el año 2000 hasta el 2005; que tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación, de conformidad a lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente; que a la fecha de la presentación de la demanda; que la accionada, CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS, le adeuda un monto superior a los $95.000.000, por concepto de salarios, incrementos salariales, interés a la cesantía, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones, indemnización por el no pago de salarios, retroactividad en los valores indicados, e indemnización por enfermedad profesional; que le fue diagnosticado por parte de Salud Ocupacional, una enfermedad de tipo profesional, lo que limita su actividad laboral y cotidiana.


Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto lo referente a la fecha de ingreso a laborar de la actora, respecto de los demás dijo no constarle. En su defensa, expuso que la demandante jamás ha laborado para el Departamento como consta en la certificación expedida por la Subdirección de Administración y Gestión y Secretaría de la Función de la Pública. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa para ser demandada y cobro de lo no debido. (f.° 152 a 157, cuaderno del Juzgado).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de octubre de 2010, resolvió:


PRIMERO. - CONDEANAR (sic) a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a la señora MARÍA LUISA PIRA BARRIOS la suma de $26.784.630.00, por concepto de salarios

SEGUNDO. - La anterior suma deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, con base en la fórmula de Índice Final sobre Índice Inicial por valor a indexar.

TERCERO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incluidas en la demanda.

CUARTO. - CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas. Tásense por secretaría. (f.° 353 a 353, cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero del 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal respecto a la alzada de la demandada, advirtió que es evidente que la responsabilidad solidaria endilgada al Departamento de Cundinamarca, devino del señalamiento expresó aludido en la sentencia CC SU484 de 2008 y, si bien es cierto, el recurrente censura que dicho pronunciamiento constitucional es solo un criterio auxiliar que tiene el juzgador, no es equivocado que el juzgador se valga del mismo para resolver lo pertinente, máxime si se tiene en cuenta que análisis efectuado en dicho proveído trata sobre la problemática de la Fundación San Juan de Dios, el cual, además de constituirse «en criterio unificador de criterios», tuvo como finalidad proteger los derechos fundamentales vulnerados a los trabajadores de la entidad, con ocasión de la cesación de pagos de sus salarios y demás prestaciones sociales desde hace varios años, que sin duda dio lugar a que dicha circunstancia fuera calificada por la Corte Constitucional, como un estado de cosas inconstitucionales.


Con relación al recurso de la parte demandante, razonó que, dentro del proceso no se encuentra probada la reclamación administrativa ante Departamento de Cundinamarca, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y...

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