SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52053 del 05-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874098548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52053 del 05-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Número de expedienteT 52053
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1348-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

STL1348-2014

Radicación N° 52053

Acta N°3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se procede a resolver la impugnación presentada por LIBIA EUGENIA MURILLO PARRA y M.R.R.F., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito petitorio y la documental obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos:

Se plantea en el escrito de tutela que el señor J.C.R.M., presentó demanda ejecutiva singular contra los accionantes, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, con el fin de que le cancelaran los dineros contenidos en una letra de cambio, la cual le fue endosada en procuración por el señor R.C.C..

Que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones e impetraron las excepciones de mérito que denominaron: «falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, falta de legitimación en la causa, y inexistencia de vinculo contractual matriz de obligaciones».

Señalan que surtido el procedimiento correspondiente, en sentencia de 22 de marzo de 2013, el juez de conocimiento, negó las excepciones y prosiguió con la ejecución, luego de considerar que el endoso realizado al ejecutante, «no transfirió la propiedad del instrumento negociable, sino que facultó al endosatario para su cobro, es decir, se tradujo en una actuación representativa del abogado ejecutante para instaurar demanda ejecutiva en contra de M.R.F. y Libia Eugenia Murillo Parra y a favor de R.C.C., en virtud de la obligación contenida en la letra de cambio base de recaudo con fecha de vencimiento 11 de marzo de 2010, así se desprende del contenido de la demanda y del poder otorgado por el endosatario en procuración al profesional del derecho que presento el escrito introductorio»

Que inconformes con lo resuelto, los ejecutados apelaron dicha providencia.

Sostienen que en fallo de 14 de agosto de 2013, el Tribunal accionado confirmó la determinación del a-quo, para lo cual adujo que el endosatario en procuración tiene «la facultad de recibir e inclusive de demandar, como aquí ocurrió, sin que ello por si solo lo convierta en parte», por lo que no es aceptable la argumentación del recurrente, que pretende «convertir en parte a quien no lo es, a quien simplemente tiene la condición de endosatario en pro curación, condición que resulta claramente expuesta inclusive desde el poder. No hay posibilidad alguna de confundirlos. La relación sustancial, queda así claramente expuesto en la demanda, es entre REGULO GRISTANGHO GEL y, acreedor, y R.R.F. y L/BIA E.M.P., como deudores».

Que según los tutelantes, las determinaciones de las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales deprecados, porque se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de un tercero que ilegítimamente está cobrando para sí un crédito cuyo titular es una persona diferente, quien sólo endosó en procuración el título valor al demandante sin desprenderse de sus derechos.

Por tanto, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

Que en consecuencia, el Tribunal accionado dicte una nueva sentencia corrigiendo la vía de hecho señalada y disponiendo la nulidad de todo lo actuado, dentro del referido proceso ejecutivo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, y vinculó a los intervinientes en el proceso que dio origen a esta queja constitucional.

Dentro del término, el juzgado accionado pidió que se niegue la protección solicitada, toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso se efectuaron atendiendo los parámetros señalados en el ordenamiento procesal civil, sin omisiones e irregularidades. Del mismo modo, señaló que las decisiones tomadas no configuraban vulneración alguna a los derechos fundamentales de los tutelantes, por el contrario fueron tomadas en observancia del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.

Con fallo de tutela del 20 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la determinación que se tomó en el caso no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga actitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Pues, en efecto, el juez colegiado, luego de analizar los supuestos de hecho dejados a su juzgamiento, así como las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso, consideró que la legitimación en la causa por activa se encontraba acreditada y no generaba duda alguna, pues el titular del derecho subjetivo es R.C.C., mientras que J.C.R., es el endosatario al cobro, quien actuó en el proceso en esta calidad, la que nunca ha ocultado o disfrazado, por tanto no podía prosperar la excepción al respecto.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reitera las razones expuesta en el escrito petitorio y señala que si bien el endosatario al cobro judicial de un título valor, de conformidad con el artículo 658 del C.Co. tiene la facultad de cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, y por lo tanto puede recibir el dinero que representa el derecho de crédito contenido en el documento título valor; su facultad no le alcanza para representar una demanda ejecutiva y cobrar a título personal la obligación crediticia. Que no es un simple error que el mandamiento de pago se haya librado otorgando el derecho de acreedor J.C.R., es que así fue pedido en la demanda, siendo reprochable la actitud y pasividad del juez al no ejercer el control de legalidad sobre el título para que éste en realidad fuera respaldo de las pretensiones; que no puede el juzgador al dictar la sentencia cambiar la parte demandante y sustituir a quien ha demandado por el acreedor de la letra de cambio. Que la Sala de Casación Civil se limita a decir que la determinación se fundó en lo establecido en el artículo 658 C.Co, pero no hace la interpretación de la figura del endoso en procuración con relación a la modificación que hizo el juzgado accionado.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas, pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión de14 de agosto de 2013, proferida por el Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la decisión de primera de instancia de 22 de marzo de 2013; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando el Tribunal accionado en su providencia argumentó:

En cuanto a la inconsistencia que se presenta entre el mandamiento de pago y la...

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