SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002011-00998-01 del 02-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874098581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002011-00998-01 del 02-09-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002011-00998-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011).

R.. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00998-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por H.A.G.S. y A.G.S. y Cia. S. en C. contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarto de la misma especialidad de descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Granahorrar Banco Comercial S. A., J.A.M.F., G.D., A.H.M.U., E.G.I.L., Central de I.S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos C.E.P., J.A.C.C., N.P.C. y A.S. de Jesús.

ANTECEDENTES

1. Demandaron los accionantes la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna que consideraron vulnerados, por lo que solicitaron ordenar a la Juez de Descongestión acusada que declare “la terminación del proceso ejecutivo hipotecario 1998-5914, en virtud de lo normado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (folio 57).

Para soportar lo pretendido adujeron que, el 6 de marzo de 1998, L.A.G.V., en nombre propio y en representación de la sociedad promotora, con ocasión del préstamo que les otorgó la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, suscribió el pagaré 1098841 en cuantía de $33.976.039.oo, equivalente a 28.507.191 upac, y para garantizar esa obligación dieron en hipoteca de primer grado el inmueble situado en la carrera 29 No. 161-59, interior 1, apartamento 503 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 050N-20025976 (folio 54).

Aseveraron que la entidad acreedora promovió contra la propietaria de la heredad juicio hipotecario que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, quien, el 11 de agosto de 2009, negó la terminación del juicio por estimar que no se cumplían las exigencias de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional; luego en auto, de 14 de mayo de 2010, despachó de manera adversa la nulidad que invocó la empresa demandada, tras sostener que era inaplicable al presente caso la Ley 546 de 1999, “pues, si bien es cierto que se trata de un proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado con antelación al 31 de diciembre de 1999 y pactado en upac, no lo es para el cobro de un crédito de vivienda y por ello no le es aplicable lo pretendido”; el 29 de octubre siguiente se requiere a la parte actora “para que acredite la reliquidación del crédito conforme al artículo 42” de la disposición atrás citada (folio 55).

Informaron que el expediente por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasó al Despacho de descongestión accionado, quien en proveído de 28 de abril de 2011, avocó el conocimiento del asunto y, además, “dejó sin valor y efecto” la providencia anterior “donde se requiere a la parte actora para efectuar la reliquidación del crédito”, decisión que la ejecutada atacó en reposición que fue negada y apelación subsidiaria que no se concedió; enseguida, el 8 de junio del mismo año, dictó fallo mediante el cual ordenó seguir adelante con el trámite del juicio (folio 58).

2. La Juez Cuarta de Descongestión afirmó que invalidó el auto de “29 de octubre de 2010 luego de considerar que efectivamente el crédito había sido otorgado a una sociedad, quien no tenía derecho al llamado proceso de reliquidación establecido en la Ley 546 de 1999, ya que la misma regulaba era los créditos que habían sido otorgados para vivienda de las personas naturales”; agregó que al no proponerse ninguna defensa contra el mandamiento de pago se “profirió auto de 507, agotando la instancia y en consecuencia la competencia de este estrado judicial (…). Dichas determinaciones, ni obedecieron a un capricho de esta funcionaria, ni tampoco desconocieron las normas en efecto aplicables al caso en concreto, mucho menos vulneraron derecho fundamental alguno de los extremos del litigio” (folios 64 a 65).

J.A.M.F., apoderado de Granahorrar, expuso que desde el 4 de marzo de 2004 había enviado la sustitución definitiva del poder con nota de presentación personal (folio 104).

Central de I.S.A., por intermedio de su mandatario general, informó que cuando se acercaron al “Tribunal” tendiente a conocer y obtener copia de la demanda, se les informó que el expediente estaba a despacho desde el 3 de agosto del presente año (folio 105).

LA SENTENCIA RECURRIDA

Para denegar la protección solicitada el “Tribunal” sostuvo que la “decisión del Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión no constituye arbitrariedad, comoquiera que está afincada en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, que han señalado que esta ley solo se aplica a los créditos obtenidos para la financiación de vivienda, lo que no corresponde al que se juzga, porque el mismo es un ‘mutuo comercial con intereses’ como consta al folio 2 del cuaderno principal”; añadió que no concurre el principio de inmediatez “porque la negativa de la aplicación de la sentencia SU 813 por parte del Juzgado 29 Civil del Circuito, data del 11...

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