SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02144-00 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02144-00 del 09-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02144-00
Fecha09 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10213-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10213-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-02144-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela entablada por L.D.H.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

La promotora procura la protección de su «derecho al debido proceso», con el propósito que se ordene «REVOCAR la decisión del Tribunal», en particular «el primer punto que trata de legitimación en la causa» para que la Superintendencia de Industria y Comercio «declare vulnerados los derechos que [como] consumidores tenemos»; así como «ORDENAR a la superintentencia (sic) que nos conceda amparo de pobreza ante las agencias en derecho» y a la «Procuraduría General de la Nacional una revisión a nuestro proceso que cursó la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales».

En un esfuerzo por compendiar los diversos y disímiles fundamentos fácticos esgrimidos, la causa admite ser compilada de la siguiente forma:

En palabras de la gestora,

[e]n el año 2011, separe (sic) sobre planos un apartamento en el proyecto de interés social, V.V. 183, el cual se me debería estar ubicado (sic) en el piso 7 correspondiente al 701, sin embargo se me entrego (sic) el apartamento 601, de las mismas especificaciones, ello debido a que las condiciones del proyecto fueron variadas irregularmente pues estaba inicialmente aprobado con licencia de construcción LC 12-5-1308 estaba proyectado con 17 pisos habitables, pero finalmente fue construido 17 pisos y un semisótano, en este semi-sótano se ubicaron las zonas comunes correspondientes a un salón social, parque infantil, sala para internet, lavandería, sala de juegos, mini mercado, gimnasios, estas áreas no se deben ubicar en un semisótano ya que se convierte en piso habitable es decir se construyo (sic) un piso más de lo que está aprobado en la licencia de construcción y lo permitido en el P.O.T. Upz Verbenal (…) la entrada vehicular se utiliza también como acceso peatonal exponiendo a accidentes a todos los propietarios del edificio; NO existe andenes para acceso peatonal, NO existe ante jardín, esta (sic) invadido por el acceso vehicular y peatonal; NO existe rampa acceso para discapacitados (…).

En últimas,

[e]l edificio se construyó infringiendo varias normas constructivas (…) que acabaron con nuestras ilusiones de una vivienda digna, por la necesidad de la misma nos fuimos a vivir allá con mi esposo y mis dos niños que son menores de edad, solo transcurrió un poco de tiempo para verse las falencias que tenía, nos engañaron con el acceso al edificio, las torres iban a estar comunicadas no precisamente con un puente inestable con lozas que ya presentan deficiencias, el tanque del agua está bajo el parqueadero, con filtración de aguas lluvias, [entre otros] (…).

Tales acontecimientos provocaron que emprendiera una «acción de protección al consumidor» con el fin de que «se cumplieran las expectativas de como ofrecieron el proyecto»; empero, «lamentablemente el señor Superintendente, delegados (sic) de Asuntos Jurisdiccionales NO realizó una investigación (sic) razón por la cual se nos vulneraron todos los derechos» ya que profirió una decisión «abiertamente contraria a derecho» al «negárseme las pruebas presentadas y aludidas verbalmente el día de la Sentencia».

Además, dijo, que «a pesar de que se me declaro (sic) falta en la legitimación en la causa por activa, se me condeno (sic) a una millonaria suma de dinero por concepto de costas procesales, pues en vez de protegerme mi derecho como consumidora que ese momento me asistía (sic), me colocaron en inminente peligro sobre mi congrua subsistencia, e incluso la posibilidad de pérdida de mi vivienda», y aunque solicitó amparo por pobre «para que se nos libre de las condenas en costas (…) no h[a] tenido respuesta» de tal pedimento.

Reprochó la «sentencia de segunda instancia», en lo relevante, porque i) no se otorgó el tiempo necesario en la sustentación de la apelación para «demostrar y sustanciar más a fondo el recurso»; ii) aportó en la «audiencia de sustentación y fallo» nuevas «pruebas» y no fueron admitidas; iii) desestimó sus aspiraciones dada «la carga de probar [la existencia] de la publicidad [engañosa]», pero no le permitió hacerlo con la negativa aludida en el punto anterior; e iv) insistió en que no tenía «legitimación en la causa».

Los convocados, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa tarea; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos acontecimientos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero obrar.

  1. Sea lo primero evocar que, como se ha manifestado en STC14012-2015:

Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.

Al respecto la Corte ha dicho que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).

Por esa línea de pensamiento, como la desavenencia de la libelista comprende los veredictos del Circuito y el Tribunal, el examen recaerá sobre lo dispuesto por el ad quem y «de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad» (CSJ, STC14012-2015).

  1. En este episodio, bien pronto se verifica la improsperidad de lo anhelado, habida cuenta que L.D., como si se tratara de un «juicio de legalidad», confronta la totalidad de lo acecido en el juicio antedicho con la finalidad de imponer su particular criterio y atacar, por este camino, la resolución que le desfavoreció, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada cuyo objeto tuitivo no fue valer de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Sobre todo, porque, como pasa verse, lo zanjado en la «acción de protección al consumidor» sub examine no se divisa irracional.

R. en que la Corporación criticada para finiquitar el conflicto, emprendió el estudio del caso con la atención puesta en la determinación de su inferior, esto es, que «[e]l juzgador a quo negó las pretensiones», apoyado en

(…) que “en las reclamaciones atinentes a las zonas comunes, debe necesariamente tener injerencia el representante legal de la propiedad horizontal, pues así se colige del artículo 24 (núm. 2º) de la Ley 675 de 2001”; que “si bien los demandantes aportaron material publicitario del proyecto constructivo, el Despacho no tiene elementos de juicio suficientes (especialmente técnico) que permitan concluir cuáles son las diferencias entre lo ofertado y lo entregado, para lo cual hubiera sido de gran utilidad un dictamen pericial que ilustrara cuales eran las especificaciones estructurales y estéticas y cuáles fueron las modificaciones que se le hicieron a las zonas comunes, a lo que se añade que en la misma publicidad se aclaró que las imágenes que allí figuran, eran meramente ilustrativas”; que “en los hechos y las pretensiones, se confunde lo que es la efectividad de la garantía con la publicidad engañosa”; que “los testimonios que se practicaron por solicitud de los demandantes, no tenían ninguna formación técnica en los asuntos que son relevantes para este proceso”; que “tampoco se demostró la causación de los perjuicios reclamados, ni la causalidad con las conductas que se les atribuyó a las demandadas”; que “no se acreditó la idoneidad del informe técnico que se allegó con la...

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