SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022018-00047-01 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022018-00047-01 del 02-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteT 1569322080022018-00047-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5639-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5639-2018

Radicación n.° 15693-22-08-002-2018-00047-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de abril de 2018, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por E.A.B. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al «REAL ACCESO a la justicia y a la CONTRADICCIÓN», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al conceder el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco AV Villas S.A. promovió en su contra y de E.M.B..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «declarando la nulidad de todo lo actuado» dentro de la citada controversia (fl. 75, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que el litigio referido en líneas anteriores se soportó en el pagaré que firmó para garantizar el crédito hipotecario que le fue otorgado por la referida entidad bancaria para la adquisición de vivienda, por valor de $18.000.000,oo.

Señala que pese a que el apoderado judicial del banco apeló la sentencia que resultó favorable a sus intereses, aduciendo que «debía surtirse ante el Juez del Circuito en Oralidad, es decir, remite el trámite de concesión del recurso a lo regulado por los arts. 320 y s.s. del CGP», obligándose a exponer en ese momento las razones de su inconformidad, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, omitiendo que ello nunca ocurrió, concedió la alzada propuesta, la que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Manifiesta que aunque expuso dicha falencia procesal ante esta última autoridad, denegó la nulidad procesal que él invocó, argumentando que dicho acto no estaba expresamente regulado en las normas que regían la transición de la codificación procesal, y a pesar de que acudió en igual sentido ante el juez del conocimiento, éste resolvió también negativamente su petición, advirtiendo que el Superior ya se había pronunciado al respecto.

Indica por otra parte, que como quiera que la sentencia dictada en la segunda instancia incurrió en defectos de carácter probatorio, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo salvaguardó sus derechos dejando sin efecto tal decisión; sin embargo, el 31 de agosto de 2017 el Juzgado del Circuito convocado profirió un nuevo fallo revocando en su integridad la decisión de primer grado que le había resultado favorable, para en su lugar, entonces, ordenar seguir adelante con la ejecución en su contra, teniendo en cuenta el peritaje decretado oficiosamente y que realizó la Superintendencia Financiera de Colombia.

Finalmente insiste, en que el Juez del Circuito en mención, por una parte, interpretó erradamente «el cambio del sistema escritural a oral», y por la otra, erró al decretar la mentada prueba en cabeza de «una entidad administrativa que (…) [fue] parte de[l] proceso», en la medida que dicha superintendencia era quien debía «aproba[r] (…) todas las reliquidaciones realizadas por el Banco», circunstancias éstas que, asegura, quebrantaron sus garantías primarias. (fls. 55 a 76, Cit. y fls. 4 a 29 cdno. 2).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama puntualizó, en lo fundamental, que conoció del recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primer grado proferida en el marco del aludido proceso ejecutivo (fl. 76, cdno. 2).

b. El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, a través de su secretaría, remitió el expediente contentivo del precitado juicio (fl. 89, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor de manera despreocupada dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para cuestionar los proveídos que admitieron y concedieron el recurso vertical formulado por la entidad ejecutante contra la determinación que le había sido favorable a sus intereses dentro del proceso ejecutivo criticado; además agregó, en punto de la prueba pericial decretada por el juzgador convocado en sede de apelación, que conforme a lo previsto en el artículo 234 del C.d.P., «los jueces pueden solicitar de oficio los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquélla» (fls. 97 a 102, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, destacando además, que el a quo constitucional no tuvo en cuenta, por una parte, que si bien no hizo uso de los mecanismos con que contaba para atacar la decisión criticada, fue porque éstos eran infructuosos, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado; y por la otra, que en virtud de la invalidez que fue decretada al interior de otra acción de tutela[1], era posible «el estudio de los orígenes del crédito y sus principales etapas de liquidación» (fls. 108 a 115, íd.).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la pretensión del aquí interesado está concretamente dirigida, a que se invalide todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco AV Villas S.A. promovió en su contra y de E.M.B., del cual conocieron los Juzgados Primero Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Duitama (fl. 75), pues en su sentir, de una parte, las citadas autoridades al conceder el recurso de apelación que la parte ejecutante formuló en contra del fallo adiado 12 de junio de 2015, corregido y adicionado el día 24 del mismo mes y año, inaplicaron las disposiciones previstas en el artículo 322 del Código General del Proceso; y de otra, en el fallo que resolvió de fondo el asunto, se realizó una indebida valoración probatoria.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que, tal y como lo consideró el a quo, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El memorado asunto fue promovido con el fin de obtener el recaudo de $20.776.089.oo contenidos en el pagaré No. 037381 del 17 de enero de 2000, por lo que notificado el aquí accionante del mandamiento de pago, propuso las excepciones que denominó «SOLUCIÓN O PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PLUS PETITUM, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA LEGAL Y ALTERACIÓN DEL PAGARÉ EN CUANTO AL VALOR POR EL CUAL SE OTORGÓ EL PRESTAMO».

3.2. Agotado el trámite de rigor, mediante proveído del 12 de junio de 2015, corregido y adicionado el día 24 siguiente, el Juzgado Primero Civil del Municipal de Duitama declaró probados los medios de defensa propuestos, ordenando a la entidad bancaria devolver al ejecutado –aquí tutelante, la suma de $33.976.323,oo.

3.3. Como quiera que el 8 de julio siguiente el apoderado de la entidad bancaria ejecutante apeló lo resuelto, indicando que expondría las razones de su inconformidad ante el Superior, el juzgado del conocimiento por auto del día 10 de ese mismo mes y año concedió la alzada, la que en proveído del 1º de diciembre siguiente fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

3.4. Toda vez que la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por el citado Despacho del Circuito incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, el 9 de noviembre siguiente la Sala Única de Decisión del...

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