SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40491 del 23-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874098673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40491 del 23-10-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Octubre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 40491
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Tutela No. 40491

Acta No. 38

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por R.D.R.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de septiembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I -. ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la “seguridad jurídica” y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario civil que instaurara contra el Banco BBVA.

Señala que solicitó en el año de 1987 a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar actualmente Banco BBVA, un préstamo hipotecario para la compra de vivienda el cual fue aprobado bajo el sistema UPAC.

Que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de de 1999, el actor instauró proceso ordinario contra el Banco Granahorrar hoy BBVA, con el fin de obtener la devolución de las sumas en exceso por enriquecimiento sin justa causa, bajo el argumento de la inaplicación por parte de la citada entidad bancaria de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, a quien correspondió por reparto el asunto, en virtud de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, no accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal cuestionado mediante providencia del 4 de mayo de 2012.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas en el transcurso del proceso, pues en su criterio la Corte Constitucional, en la sentencia integradora C-955 de 2000, ha establecido que en éstos créditos ‘dirigidos’, es obligación de las entidades financieras, aplicar tasas de interés real, prohibiéndoles además el doble cobro de la inflación en la amortización de un crédito destinado para vivienda, éstos mandatos constitucionales, necesariamente deben ser exigidos por los operadores judiciales en los procesos que conozcan. Si el banco prestamista, no aplicó en el caso controvertido, dichos parámetros financieros, es lógico pensar que efectivamente se incumplió el contrato de mutuo celebrado, por cuanto no se está aceptando la ‘dirección’ ejercida por el Estado a través de la Corte Constitucional, lo que en un estado social de derecho como es Colombia, es inaceptable. Si dicha sentencia quedó ejecutoriada a finales del mes de julio de 2000, debe entenderse que la ratio decidendi que hace parte de la misma, a partir de dicha fecha en adelante, debe ser acatada por todos los colombianos, sin excepción alguna. Luego, si el banco demandante no aplicó los parámetros financieros establecidos por la Corte en la amortización de mi credito, ni el Despacho entró a considerar los parámetros jurídico-financieros establecidos por la Corte después de quedar ejecutoriada la sentencia C-955 de 2000 relacionada, es lógico deducir que tanto uno como el otro, han violado de forma expresa cada una de las decisiones constitucionales determinadas por la misma”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales puestas en entre dicho, y como consecuencia de ello se profiera una nueva acorde al precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normas legales concordante.

  1. Mediante providencia calendada de 5 de septiembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia

  1. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 77 a 96, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u...

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