SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53386 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874098752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53386 del 07-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53386
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15085-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL15085-2018

Radicación n.º 53386

Acta nº 42

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por J.Q.A., agente oficiosa de H.Q.Q. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con radicado número «76001310501120170025200».

  1. ANTECEDENTES

J.Q.A., actuando como agente oficiosa de su padre, señor H.Q.Q., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la vida, a la igualdad, D.H., Salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refiere, que el señor Q.Q., cuenta con más de 80 años de edad; que sus diagnósticos de base son «EPOC EXACERVADO ANTHONISEN II, SINDROME BRONCOOBSTRUCTIVO, HIPERTENSIÓN PULMONAR, HIPOTIROIDISMO, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, CA DE PRÓSTATA, P.V.A.M., MITRACLIP, INSUFICIENCIA CARDÍACA CONGESTIVA, HERNIORRAFIA, SINDROME ANÉMICO, ANTICOAGULACIÓN CON WARFARINA, FIBRILACIÓN AURICULAR, HIPERPLASIA PROSTÁTICA BENIGNA».

Indica, que el 22 de junio de 2017, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, asunto del que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 30 de junio de la misma anualidad, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a la accionada, autorizar la entrega del medicamento «DEGALERIX de 120 mg; y DEGALERIX ampollas de 80 mg» a este, en los términos prescritos por el médico especialista en Urología, «para el diagnóstico que padece de «HIPERPLASIA DE LA PROSTATA». Así mismo, el juez constitucional ordenó a la pasiva, a realizar todas las gestiones pertinentes para garantizar al tutelante, la atención médica integral, «desde la atención inicial de urgencias, evaluación médica, citas médicas de control, tratamiento hasta su completa rehabilitación o mejoría, incluida la práctica de una eventual cirugía en caso de llegar a requerirlo, en una institución de IV nivel que necesita para las enfermedades que padece (…), y conforme la prescripción del médico tratante».

Señala, que desde el 3 de abril de 2018, se generó una orden medica de «oxigeno permanente (24 horas)» por parte del personal médico de la Clínica Fundación Valle De Lili, solicitud que fue negada por la EPS, bajo el argumento de que este elemento no lo cubre el POS, y que en caso de ser otorgado, deberían pagar diariamente la suma de $30.000. Sostiene, que el 25 de mayo del mismo año, se realizó solicitud por parte del referido centro hospitalario, para vincular al accionante al programa de «REHABILITACIÓN CARDÍACA», previa valoración del médico fisiatra, el que se vio obligado a suspender, toda vez que, se requería la bala de oxigeno portátil, la que no fue otorgada por la Nueva EPS, situación que se expuso ante dicha entidad, sin que se emitiera autorización alguna para ello.

Afirma, que el 22 de junio de 2018, dada la negativa de la EPS en suministrar la bala de oxigeno ordenada por el médico tratante, formuló incidente de desacato en contra de la entidad, y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 25 de junio de la misma anualidad, requirió al señor L.O.R., en su condición de Coordinador de Autorizaciones de la Nueva EPS S.A., para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. De igual manera, le solicitó a la señora B.V.O., en su condición de Representante Legal – Gerente Regional Suroccidente de la entidad citada, para efectos de que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo.

Expone, que en sentencia proferida el 19 de julio de 2018, el despacho sancionó por desacato a los funcionarios de la entidad, previamente citados, con arresto por el término de cinco días a cada uno, y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifiesta, que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, y dicha Colegiatura, mediante providencia del 13 de agosto del año que avanza, declaró la nulidad del trámite incidental, inclusive, a partir del auto proferido por el a quo, de fecha 25 de junio de 2018, esto es, desde el proveído que previo a la orden de apertura del incidente, requirió a los señores O. y V., funcionarios de la EPS incidentada, bajo el argumento, de que los sancionados no fueron vinculados en la sentencia objeto del incumplimiento.

Considera, que la decisión a la que arribó el Tribunal, ha implicado una serie de negaciones por parte de la EPS en los servicios médicos que requiere con urgencia el actor, lo que pone en riesgo su vida. Alega, que la sentencia del ad quem, deja sin sustento la orden impartida en la tutela, e imposibilita exigir su cumplimiento.

Solicita, que se revoque la providencia emitida por el juez de segunda instancia, y en consecuencia, «confirmar la suspensión o modificar [la] postura de individualizar al responsable del cumplimiento desde el fallo de sentencia de tutela (…)».

Mediante auto proferido el 29 de octubre de 2018, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el doctor L.G.M.L., Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien fuera el encargado de estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el a quo, indicó, que mediante auto del 13 de agosto de 2018, la Colegiatura declaró la nulidad de todo lo actuado, al observar que en el fallo de tutela, no se realizó la individualización nominal del encargado directo de cumplir con lo allí consignado, pues es sólo a partir del auto del 25 de junio de la misma anualidad, que el Juzgado integra al Coordinador de Autorizaciones de la Nueva EPS, señor L.E.O.R., y a la Gerente Regional Suroccidente de la accionada, señora B.V.O., quienes no habían sido vinculados ni mencionados en la sentencia objeto del incumplimiento, y por ende, no puede predicarse la responsabilidad subjetiva de los sancionados en primera instancia, ni hacerles exigible una responsabilidad objetiva ajena al derecho punitivo. Solicita, que se declare improcedente la presente acción.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, remitió en medio magnético, el expediente que contiene la tutela y el incidente de desacato, objeto de esta acción constitucional.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que...

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