SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43912 del 19-07-2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Julio 2016 |
Número de expediente | T 43912 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL10158-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.L.Q.A.
Magistrado ponente
STL10158-2016
Radicación n.° 43912
Acta 26
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por A.Q.T. contra la SALA PRIMERA DE DECISIÒN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÀ y EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ E.S.P.
- ANTECEDENTES
A.Q.T. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los derechos innominados de dignidad humana, el mínimo vital y de la seguridad social, presuntamente vulnerados por la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÀ.
Refirió el accionante que adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado accionado, en contra de Empresas Municipales de Tuluá, para obtener el reconocimiento del reajuste correspondiente al 15% establecido en la Ley 4ª de 1976 y por la convención colectiva de trabajo de los años 1988, 1999 y 2000, vigente al momento de adquirir el derecho a la pensión de jubilación; que al momento de resolver, los accionados cimentaron su negativa a las pretensiones incoadas, en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 «irrespetando y pasando por alto mis derechos adquiridos, ya que a mí no me cobija dicha normatividad y se me debe (sic) garantizar por lo tanto, proteger y tutelar mis derechos adquiridos» además dijo que «los accionados también fundamentaron su decisión judicial, argumentando en que con la demanda que interpuse, no allegué como prueba el depósito de la convención colectiva, situación que no excepcionó el demandado en la contestación».
De acuerdo a lo reseñado, sostuvo el accionante, «que los accionados mediante vías de hecho, de forma inaceptable, no tuvieron en cuenta que mi derecho que hoy reclamo en acción de tutela, no es pagado por la gracia del empleador, como tampoco lo puede pagar a su antojo y que el empleador no puede de ninguna manera eliminarlo abruptamente a su voluntad, ya que pertenece a mi patrimonio.»
Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales, y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral y se ordene a los accionados a acceder a la pretensión deprecada.
El accionante allegó copia magnética de las audiencias de fallo de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga. El extremo accionado no efectuó pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública,...
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