SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00358-00 del 27-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874098904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00358-00 del 27-11-2015

Número de sentenciaSC16431-2015
Fecha27 Noviembre 2015
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00358-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenVenezuela
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC16431-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00358-00

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por R.A.C., respecto de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, República Bolivariana de Venezuela, confirmada por el fallo de 16 de marzo de 2011 del Tribunal Primero Superior del Trabajo del mismo distrito judicial.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar los fallos que vienen de referenciarse, mediante los cuales se estableció la existencia de una relación laboral entre R.A.C. y el Consulado de Colombia en la ciudad de Mérida y consecuentemente condenó a éste último a pagar BS 99.051,96 indexados por concepto de prestaciones sociales dejadas de cancelar, junto con los intereses de la prestación de antigüedad y de los réditos de mora.

B. Los hechos

1. La señora R.A.C., ciudadana colombo-venezolana, prestó sus servicios como asesora jurídica y trabajadora social en el Consulado de Colombia en el Estado de Mérida, desde el 22 de marzo de 1995 hasta el 21 de noviembre de 2007.

2. La mencionada señora demandó a la Oficina Consular ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial de la citada ciudad, a fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral entre las partes y en consecuencia, se ordenara al extremo pasivo pagar las prestaciones sociales y otros conceptos dejados de cancelar durante la relación, junto con la indexación respectiva.

3. Surtido el trámite correspondiente el Juzgador Foráneo, en sentencia de 24 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones y en tal virtud, condenó a la accionada a pagarle a la demandante la cantidad de BS. 99.051,96, por concepto de las prestaciones de «compensación por transferencia, pago de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones, bono de vacacional y utilidades no canceladas», junto con los intereses e indexación sobre la prestación de antigüedad, así como los réditos de mora sobre la cantidad total ordenada a pagar.

4. Inconforme el extremo pasivo, apeló la anterior decisión.

5. En fallo de 16 de marzo de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado de Mérida, confirmó la determinación del a-quo.

6. Mediante auto de 25 de marzo de 2011, se declaró en firme la referida sentencia, luego de que venciera el término para presentar los recursos procedentes sin que se hiciera ejercicio de los mismos.

C. El trámite del exequátur

1. El 25 de abril de 2013, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público y al afectado con la decisión. [Folio 19, c.1]

2. La funcionaria del ente de control, delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, preceptuó que ante la diferencia marcada de criterios entre la jurisdicción laboral colombiana y la venezolana respecto del sentido y el alcance de la figura de la inmunidad jurisdiccional prevista en el artículo 1º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se evidenciaba la ausencia de reciprocidad de carácter legislativo entre los dos países, lo cual eventualmente impedía el reconocimiento de efectos de la sentencia, pues mientras la primera se abstiene de conocer litigios contra misiones diplomáticas acreditadas en el territorio nacional; la segunda, asume dichas controversias [Folios]

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de no ser contraria a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, dispuesto en el numeral 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la mencionada decisión se condenó al pago de intereses moratorios e indexación, lo que según la legislación y jurisprudencia patria es improcedente.

Además la providencia es contraria a la normatividad interna, por cuanto según lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «en Colombia existe una ausencia normativa en lo atinente a la inmunidad jurisdiccional en materia laboral», lo que hacía necesario un estudio jurídico en relación con la reciprocidad legislativa entre los dos Estados. [Folios 39 a 43, c.1]

4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela existían convenios internacionales vigentes, sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Mérida (Venezuela) para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en ese territorio, referida a la materia de derechos laborales. [Folio 64]

5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que aprovechó la parte actora para solicitar que se concediera parcialmente el exequátur frente a las sentencias referidas, por cuanto se apartaba de la aprobación o concesión de intereses de mora e indexación que se le otorgaron en éstas, como quiera que dicho reconocimiento no era permitido en el derecho patrio. [Folio 249]

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y ese país, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay correspondencia legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.T.L., p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, R.. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

2. En el asunto que se analiza, la reciprocidad diplomática entre Colombia y la República...

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