SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95674 del 04-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874099006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95674 del 04-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95674
Fecha04 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP21134-2017


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE



STP21134-2017

Radicación n° 95674

Acta 419


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor MARIO J.C.T. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y demás sujetos intervinientes dentro del proceso radicado con el nº 19-001-31-04-002-2002-0020-00.



1. ANTECEDENTES


Señala el apoderado del accionante que el día 18 de mayo de 2002, el abogado J.A.P.R. presentó denuncia en contra de los señores M.J.C.T. –accionante- y R.Z.S. –médico de profesión- por el delito de aborto no consentido en su hermana, M.R.P.R., con quien el primero sostuvo una relación amorosa de aproximadamente 3 años cuyo resultado fue un embarazo con un periodo de gestación de aproximadamente tres meses.



Relata que el 28 de octubre de 2002, el señor C.T. se sometió a sentencia anticipada, la cual atribuye a la falta de defensa técnica, material y efectiva de sus abogados, y el 8 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán lo condenó por el delito de aborto en calidad de cómplice fijándole la pena principal de diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, concediéndole el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, sin que le hubiera impuesto la obligación de indemnizar los perjuicios.



Relacionó varias de las actuaciones surtidas dentro de la investigación adelantada por el órgano fiscal a cargo de la investigación, para destacar que dentro del fallo condenatorio se relacionó “que el señor T. contribuyó al insinuar o por lo menos sugerir la realización del aborto en María Rocío Peña Rivera con el fin de proteger su matrimonio, es decir, que la comisión del resultado ilícito fue por su propia conveniencia.”



Censura el hecho de que producto de la falta de defensa técnica, material y efectiva del accionante, no hubo ningún tipo de oposición a la sentencia para efectos de evidenciar que la interrupción del embarazo de María Rocío Peña Rivera había sido para salvaguardar su vida y su salud, aun cuando resultare irrelevante para esa época (2005).



Refiere que en atención a la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 122 del Código penal “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico”, el accionante formuló demanda de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.



Informa que la demanda se presentó con fundamento en el artículo 192 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, prueba no conocida al tiempo de los debates, pues se aportó: “1) dictamen pericial expedido por el médico Francisco Javier Londoño Villaquirán con experiencia en ginecología y obstetricia, donde se informaba que el consumo del medicamento DIANE 35, la Hiperprolactinemia, y eventualmente la desviación del útero, se considera como una causal de salud materna para iniciar el proceso de la interrupción voluntaria del embarazo, y 2) declaración extra proceso rendida el 10 de agosto de 2017 por parte del denunciante donde evidenciaba que la señalada interrupción se genero por peligros para la vida y la salud que implicaba la continuación, al punto de asegurar que con posterioridad (año 2017) ha tenido tres abortos por la misma razón.”

Refiere que aun cuando no es causal de revisión, para efectos del respaldar la acción se destacó la falta de defensa del accionante, la parcialidad y consecuente falta de objetividad por parte de la Fiscalía Tercera Seccional que tuvo a su cargo la investigación penal.


Afirma que mediante providencia del 30 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán inadmitió la acción de revisión pese a aceptarse que se cumplían los requisitos formales de la petición y haber calificado la prueba nueva, señalando que la misma no satisfacía con suficiencia la acción de revisión y dejaba la causal invocada sin la contundencia necesaria que ameritara su estudio, “ello porque según los magistrados: 1) El aborto se ocasionó con la intención y voluntad de M.J.C.T. y M.R., pues se le había dado un diagnóstico de normalidad a su gravidez, 2) El aborto legal y por causa...

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