SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81759 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81759 del 07-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expedienteT 81759
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE NEIVA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15087-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL15087-2018 Radicación nº 81759

Acta nº 42

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P-, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 18 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P-, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relata la promotora, que A.R.P. de M. nació el 18 de diciembre de 1935; que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del H., de manera interrumpida desde el 15 de agosto de 1955 hasta el 7 de mayo de 2000; que adquirió su estatus de pensionado el 18 de diciembre de 1985.

Indicó que por medio de Resolución n.º 11564 del 1 de septiembre de 1987, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de P. de M., una pensión gracia, en aplicación de lo contemplado en la Ley 114 de 1913, tomando como base para la liquidación, el periodo comprendido entre «el 19 de diciembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1985 (año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado)», en cuantía de «$20.902,85», decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 2549 del 4 de septiembre de 1999.

Informó que mediante Res. 005732 del 13 de marzo de 2001, Cajanal reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio oficial, en cuantía de «$429.249,37», efectiva a partir del 8 de mayo de 2000; que el anterior acto fue modificado, con Res. 20224 del 27 de agosto de 2001, en el sentido de elevar la cuantía a la suma de «$479.935,47».

Narró que A.R.P. de M., instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad en cita, con miras a obtener la reliquidación de la pensión reconocida, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia del 15 de abril de 2005, resolvió condenar a la convocada a juicio; que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2005.

Manifiesta que en cumplimiento de la decisión judicial referida, la extinta Cajanal emitió el Acto Administrativo n.º 7516 del 8 de noviembre de 2005, determinando la cuantía a la suma de «$561.138,59», a partir del 8 de mayo de 2000, pero con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2005; que con ocasión del fallecimiento de la pensionada, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor «F.M.P., mediante Resolución RDP-016582 del 9 de mayo de 2018, a partir del 10 de enero del mismo año, en un porcentaje del 100%, quien se encuentra activo en la nómina de pensionados.

Indica que la anterior obligación fue impuesta a Cajanal y fue trasladada a la aquí accionante, quien reporta mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional.

Cuestiona que la providencia proferida en la instancia, es contraria al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, pues ordenó reliquidar la pensión gracia «con base en el promedio salarial mensual obtenido en el último año anterior a la fecha de retiro del servicio, y no cuando realmente adquirió el estatus de pensionado, que ocurrió el 18 de diciembre de 1985» lo cual refleja la «grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso y la defensa eficaz».

A., que si bien la decisión que es objeto de inconformismo, quedó en firme el 21 de abril de 2005, y la acción de tutela se incoa en el 2018, ello se debe a la particular situación de Cajanal EICE en el llamado «Estado de Cosas Inconstitucional», el cual perduró hasta la fecha de su extinción, «situación que constituye una razón de fuerza mayor que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad como procedencia de la tutela»; que teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ya caducó el término para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, ordenar «reliquidar la pensión gracia de la señora A.R.P. de M. con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional y de esta manera ajustar la mesada pensional que actualmente devenga como beneficiario el señor F.M.P.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 7 de septiembre de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular al señor F.M.P., y a las partes e intervinientes en el expediente «2004-478»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, señaló que en ese Despacho se tramitó proceso promovido por la señora A.R.P. y otros contra la caja Nacional de Previsión Social, el cual cuenta con sentencia de primera instancia a favor de los actores, debidamente ejecutoriada, resaltando, que a esa fecha, se atribuyó competencia a los jueces del trabajo para conocer de la reliquidación de pensiones públicas, lo que se varió en fecha posterior, en tratándose de funcionarios públicos, ante el cambio jurisprudencial.

Que el criterio jurisprudencial imperante, era que las pensiones de jubilación, se cuantificaban con todos los factores salariales del último año a su reconocimiento.

Que a continuación, se inició la ejecución de la sentencia, que cuenta con liquidación en firme del crédito y las costas; cubierta la obligación, terminó el proceso por pago total y se dispuso su archivo bajo el silencio de las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Precisó el juez constitucional, que realizado el examen de procedibilidad, especialmente en lo concerniente al requisito de subsidiariedad, que este no fue satisfecho por la entidad accionante, pues si bien, la UGPP tomó la sucesión procesal, y defensa judicial de Cajanal a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual ya había precluido la oportunidad para interponer los recursos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, lo cierto es que el término de 5 años para solicitar la revisión de las prestaciones pensionales respecto a la UGPP, iniciaba a contarse desde esa fecha, encontrándose en término hasta el 11 de junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-427 de 2016, término que dejó precluir la entidad.

Advirtió igualmente el sentenciador de primera instancia, que existe otro medio de defensa donde puede la UGPP exponer sus argumentos y propender por el restablecimiento de sus derechos, si considera que la Pensión Gracia de la cual era beneficiaria la señora A.R.P. (q.e.p.d.) fue reliquidada contraviniendo las disposiciones legales que rigen al respecto. En efecto, el Consejo de Estado Sección segunda, subsección B, en sentencia 00067 del 8 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado C.P.C., conoció en apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de la Resolución N° 7980 del 15 de febrero de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE (ahora UGPP), por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, que había reconocido una pensión gracia a una persona que no cumplía con los requisitos para acceder a la misma.

En ese orden, y, teniendo en cuenta que mediante Resolución 7516 del 8 de noviembre de 2005, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que considera la entidad accionante contrario a...

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