SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80349 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80349 del 04-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10019-2018
Número de expedienteT 80349
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10019-2018

Radicación n.° 80349

Acta n.º 24

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra la decisión del 15 de mayo de 2018 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

  1. ANTECEDENTES

J.E.A.I. instauró acción de tutela con el propósito de que le sean garantizados sus derechos fundamentales consagrados en los artículo 13, 29, y 83 de la Constitución Política; «carta iberoamericana de usuarios de justicia» y 37 de la Ley 472 de 1998. Los que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere que inició una acción popular con radicado 2016-618, «donde nunca se aplicó [el] art 37 de la ley especial 472 de 1998»; que aunque la demanda fue admitida, «no se da aplicasion (sic) de la ley especial 472 de 1998»; que el accionado dio aplicación al Código General del Proceso, olvidando que la acción popular se rige por normas propias y no por la ley general.

Por lo anterior solicitó que se «ordene en sentencia de unificación al tutelado, para que de manera inmediata de aplicación (sic) sin más dilación a lo que manda el art 37 de la ley 472 de 1998 produciendo fallo de la acción en el término ordenado […]»; que se ordene al Procurador General de la Nación que «designe procuradores especiales, en la acción popular a fin que asistan obligatoriamente a los alegatos en 2 instancia […]»; «se ordene al tutelado para que consigne en derecho, si procede acumulación de acciones populares en 2 instancia o no, […] a fin de evitar más tutelas». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 6)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 30 de abril de 2018, ordenó notificar a los citados y vinculó a las demás partes e intervinientes en los procesos de acción popular que originaron la acción de tutela.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de P. informó que dentro de la acción popular mencionada por el tutelante, se fijó fecha para el 28 de mayo de 2018 a las 9:30 am; que se dispuso la acumulación de todas las acciones populares incoadas por el solicitante y las que coadyuva, porque se reunían las características necesarias para ello; por tanto, se fijó fecha para que de manera conjunta sean despachadas en una única sentencia. Aportó copia de las providencias aludidas. (fols. 22 a 42)

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio contestación a la tutela y adujo que al accionante se le ha sancionado en varias oportunidades por acudir a la acción de tutela en busca de decisiones favorables, por lo que pidió desestimar las pretensiones frente a esa entidad por falta de legitimación por pasiva. (fols. 45 a 46)

El municipio de Medellín, a través de apoderado judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada. (fols. 54 a 55)

La Personería de Medellín se refirió a la acción de amparo y adujo no ser la competente para resolver sobre lo solicitado por el tutelante, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y por también requirió su desvinculación del trámite constitucional. (fols. 84 a 89)

Por su lado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, informó de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro de la acción popular objeto de reparo y aportó copia de la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. (fols. 92 a 101)

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2018, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que se presentó una carencia de objeto porque el colegiado fijó fecha para la celebración de audiencia para dictar sentencia en segunda instancia. En lo relacionado con que se ordene al Procurador General de la Nación que designe a un funcionario para que asista y presente alegatos en segunda instancia, señaló que este no es el mecanismo para tal pedimento; sobre la solicitud de emitir una sentencia de unificación, refirió que la competencia sobre dicho asunto está en cabeza de la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme a lo estipulado en el artículo 241 de la Constitución Política en armonía con el 54A del Reglamento Interno de esa Corporación. (fols. 126 a 130)

Cuando se surtía la impugnación en esta sede, el tribunal convocado allegó copia de la sentencia de segundo grado proferida el 28 de mayo anterior, a través de la cual revocó la de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de las acciones populares acumuladas, condenó en costas a la entidad demandada y negó la solicitud de adición presentada por la parte actora. (fols. 3 a 10 cuaderno impugnación)

IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la impugnó sin explicar las razones de la misma. (fol. 156)

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.

Revisado el caso...

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