SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02113-01 del 27-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874099080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02113-01 del 27-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-02113-01
Fecha27 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14773-2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14773-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02113-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el Edificio Multifamiliar El Cedro P. H. frente al Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculados en el proceso verbal No. 2013-287578.


ANTECEDENTES


1. El ente actor, a través de su presentante legal, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Presentó demanda «verbal sumaria» en contra de «Inversiones y Construcciones en la Sabana S.A.S INCOELSA S.A.S.» ante la entidad querellada, quien mediante auto de 21 de marzo de 2014, inadmitió el libelo genitor argumentando «situaciones no contempladas en la Ley 1480 de 2011, como por ejemplo exigir las pretensiones en pesos, aun cuando la ley indica que los procesos por garantía se llevaran por el trámite del verbal sumario, y dos exige los lugares donde deben hacerse las reparaciones, cuando en el petitum se solicitó con la anuencia del despacho inspección judicial para verificar el estado del inmueble».



2.2. Subsanó los yerros «con escrito presentado el pasado 13 de junio de 2014, en la que se presentó nuevamente la demanda incluyendo en las pretensiones las zonas en donde se distribuye el bien inmueble».



2.3. La querellada rechazó la demanda «arguyendo extrañamente con una decisión totalmente contraria a lo solicitado en el auto inadmisorio, pues su decisión se extendió a indicar que se debía tener poder por cada uno de [los] copropietarios de los apartamentos, arguyendo lo solicitado en la pretensión segunda, con lo solicitado en el auto inadmisorio?. Nótese su señoría que el operador judicial, pese a que se trata de un proceso declarativo, se adelanta en su decisión metiéndose con las pretensiones, es más, la segunda de las pretensiones, se daría en caso de que la primera de ellas, es decir en la que se solicita la garantía, y la estabilidad del inmueble estuviese comprometida, pero no hemos llegado a ese ítem».



2.4. Formuló recurso de reposición en que fue resuelto adversamente, «pero como se trata de un proceso verbal sumario que es de única instancia, no se puede agotar el recurso de apelación».



3. Pidió, en consecuencia, se ordene al organismo acusado dejar sin efecto el proveído que inadmitió la demanda y, en su lugar, avoque el conocimiento (fls. 7-19).


4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta capital, quien mediante auto de 25 de agosto de 2015 lo rechazó por falta de competencia y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


5. Mediante auto de de agosto siguiente la citada colegiatura, asumió el conocimiento y, en fallo de 9 de septiembre subsiguiente, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el representante legal del actor.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que «el trámite adelantado en contra la sociedad INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S., corresponde a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto una acción de protección (Radicado No. 13-287578), de conformidad con lo dispuesto en el actual Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011» (resaltado del texto).


Anotó que «efectuada la revisión formal y visto que la demanda presentada no reunía los requisitos formales establecidos en los artículos 75 del C.P.C., y 58 de la Ley 1480 de 2011 el día 21 de marzo de 2015 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales profirió el Auto Inadmisorio No. 12609 de 2014, concediéndosele al demandante un término de cinco (5) dias para que subsane la demanda so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.P.C, en el cual se le requirió lo siguiente: "1. Aclare el numeral 1 del acápite de pretensiones, indicando detalladamente todas y cada una de las reparaciones que pretende con la presente acción, señalando claramente los lugares sobre los cuales recaen las mismas, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y el numeral 5 del Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 2. Precise de manera clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuantía de asunto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil."».

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